Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 2013, expediente L 116546 S

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.546, "Cianis, G.R. contra A.. Judicial B.. Reinstalación (sumarísimo)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 236/244 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/278 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 301.

Dictada la providencia de autos (fs. 309) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta por G.R.C. contra la Asociación Judicial Bonaerense, en cuanto le había reclamado -con sustento en las leyes 23.551 y 23.592- la nulidad del despido dispuesto por la accionada y la reinstalación en su empleo, así como la reparación de los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo que los vinculó.

    En cambio, tras considerar injustificado el despido, condenó a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, subsidiariamente reclamadas en el escrito inicial para el caso de que se desestimara la readmisión solicitada.

    1. a. En lo que respecta al planteo de nulidad del despido fundado en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, el a quo lo desestimó por entender que el actor no cumplió ninguna función gremial respecto del empleador que lo despidió, toda vez que no era representante de sus compañeros de labor que prestaban servicios en el campo deportivo y recreacional de la Asociación Judicial Bonaerense.

      Agregó que en nada modificaba la conclusión expuesta la circunstancia de que el señor C. (quien también se desempeña como agente del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires) se encontrase investido de la mentada tutela sindical respecto de otro colectivo de trabajadores (los judiciales), por completo ajeno a los servicios dependientes que prestaba para la entidad sindical accionada (sent., fs. 239 vta.).

      1. Sentado ello, puntualizó el juzgador que tampoco correspondía decretar la ineficacia extintiva del despido por aplicación de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592.

      Arribó a dicha conclusión con apoyo en dos fundamentos centrales:

      (i) En primer lugar, consideró que no resultó probado que el despido hubiera estado motivado por una conducta discriminatoria antisindical por parte de la accionada susceptible de ser encuadrada en los preceptos legales indicados.

      Tras aclarar que -tal como lo resolvió esta Suprema Corte en el precedente L. 97.804, "V." (sent. del 22-XII-2010)- la ley 23.592 resulta aplicable a las conductas discriminatorias adoptadas en el ámbito de las relaciones laborales, explicó que correspondía aplicar la doctrina de las "cargas probatorias dinámicas", debiendo aportar la actora una suma de indicios objetivos tendientes a dar sustento a la imputación de discriminación, quedando a cargo de la accionada acreditar que la ruptura del vínculo tuvo una causa distinta al acto discriminatorio. Señaló que, a tales efectos, no bastaba una mera alegación, sino que el trabajador debía acreditar la existencia de algún elemento que permitiera considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (vered., fs. 233; sent., fs. 240 y vta.).

      Partiendo de esa base, consideró que el reclamo de nulidad del despido debía ser desestimado, habida cuenta que -contrariamente a lo que denunció el accionante, en cuanto sostuvo que fue despedido por la conducción de la A.J.B. por su pertenencia a una agrupación opositora en la interna gremial de dicha entidad sindical- ésta logró acreditar la existencia de una causal objetiva para justificar la ruptura del contrato: la falta de licencia habilitante del actor para el desempeño de la labor de guardavidas para la que había sido contratado.

      Destacó el juzgador que la prueba testimonial no aportó nada relevante a los fines de la elucidación de la cuestión debatida. Precisó, en tal sentido, que los testimonios carecieron de la necesaria imparcialidad, desde que tanto en los testigos propuestos por la parte actora (integrantes del sector sindical al que pertenecía el accionante), cuanto en los ofrecidos por la demandada (miembros de la conducción orgánica del sindicato accionado) primó la defensa del interés sectorial antes que la objetividad (vered., fs. 233/234).

      Expresó que del resto de las pruebas producidas en la causa surgió acreditado que C. carecía de la reválida de su licencia para desempeñarse como guardavidas durante la temporada 2006/2007 (desde que, con la informativa de fs. 168/170 y 197 -no objetada por las partes- se probó que la copia de la libreta de guardavidas agregada por la accionada era auténtica, y que el actor no revalidó su habilitación para las temporadas 2005/2006 y 2006/2007; vered., fs. 231 vta.), y que la demandada podía ser sancionada pecuniariamente por tener en su plantel un guardavidas con la licencia vencida. En cambio -añadió- no se probó el despido del...

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