Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Abril de 2011, expediente 56.766/06

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “ECHEVERRÍA, G.O. C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 56.766/06 - JUZG. 17, SEC. 34 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ECHEVERRÍA, G.O. C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS

S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

Caviglione Fraga y Á.O.S..

El Sr. Juez de Cámara Dr. Á.O.S. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 546/53?

El J.M.F.B. dice:

I. La sentencia de fs. 546/53 rechazó la demanda que interpuso G.O.E. (Echeverría)

contra HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. (“HSBC”) por cumplimiento de contrato de seguro, con sustento en que los daños que se produjeron en un rodado de su propiedad por un accidente que sufrió, configuraron la destrucción total del vehículo y, por ello, un riesgo asegurado por la demandada mediante la póliza AUS 378336.

Así se decidió pues se consideró que el hecho de que el accionante haya vendido el rodado siniestrado con anterioridad a la promoción de la demandada y no haya producido una prueba pericial anticipada sobre el mismo,

impidió establecer la configuración de la destrucción total del bien, circunstancia que estaba a su cargo. Las costas fueron impuestas al accionante.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por E. a fs. 555, quien expresó agravios a fs. 601/3, los que fueron contestados a fs. 609/11.

I. 1) E. demandó el cumplimiento de contrato de seguro celebrado con “HSBC”,

con sustento en que por virtud del accidente automotor que sufrió el día 22-

11-05, se produjo la destrucción total del vehículo de su propiedad, riesgo que se encontraba amparado por la póliza AUS

378336. Planteó la extemporaneidad de la contestación de la demandada a la denuncia de siniestro que su parte efectuó. Adujo que la magnitud de los daños que presentó el rodado luego de acaecido el accidente demuestra que el costo de reparación superaba el 80% del valor del rodado y que no se superó el límite del 20% del valor del vehículo establecido por la cláusula N° 10 del contrato, cuya nulidad planteó. Reclamó:

i) $ 73.260 en concepto de valor de reposición, ii) 11.809 por lucro cesante y iii) $ 8.866 por privación de uso –

demanda (fs. 131/8)-.

De su lado, “HSBC” reconoció la contratación invocada por el accionante pero sostuvo que no se verificó el Poder Judicial de la Nación supuesto de destrucción total previsto en la cláusula N° 10

del contrato ya que el valor de realización de los restos superó el 20% del valor del rodado. Cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados –contestación a la demanda (fs.

167/78)-.

2) Se agravió el apelante de que en la sentencia no se haya analizado la cuestión referida a la extemporaneidad del rechazo del siniestro que su parte planteó al demandar.

Le Ley 17.418 establece que ante la denuncia del siniestro que efectúa el asegurado, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho reclamado dentro de los USO OFICIAL

treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 46.

La omisión de pronunciarse importa aceptación (art. 56).

En el caso, la denuncia del siniestro fue presentada a “HSBC” el 24-11-05 –sello insertado en el formulario respectivo (fs. 44)-.

En tanto no hay constancia de que la aseguradora haya requerido al asegurado la referida información complementaria, el aludido plazo de treinta días debe computarse precisamente desde que recibió la denuncia del siniestro (CNCom., Sala D, “C., H. c/ Cosmos, Cía.

Argentina de Seguros

, del 02-12-87).

En ese contexto, valorando que: i) el plazo de treinta días del que gozaba la aseguradora para pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho reclamado por el actor vencía el día 24-12-05 y ii) la carta documento mediante la que la demandada rechazó el reclamo del actor por considerar que no se había verificado el riesgo asegurado –la destrucción total del rodado- fue enviada el día 22-12-05 –

sello OCA asentado en la aludida misiva (fs. 166)-, cabe concluir que la aludida comunicación resultó tempestiva, pues es suficiente que la manifestación de la aseguradora mediante la que desconoce el siniestro, se expida en el plazo previsto por el artículo 56, aun cuando sea recibida o llegue a conocimiento del tomador, asegurado o beneficiario con ulterioridad (LS., 56) (S., R.S., “Derecho de Seguros”; Ed. La Ley, Bs. As., 2004, T.I., pág. 250/2).

Por ello, propiciaré el rechazo de este argumento recursivo del apelante mediante el cual pretendió

que declare la aceptación tácita de su derecho a ser indemnizado.

3) Se agravió E. de lo juzgado en la sentencia sobre que no probó el acaecimiento del riesgo asegurado. Sostuvo que la prueba producida en autos demuestra que los daños que exhibió el vehículo tras el accidente configuraron el supuesto de destrucción total.

(a) En el sub examine se verifica una circunstancia de particular relevancia: ante la denuncia del siniestro efectuada por el asegurado “HSBC” examinó el vehículo siniestrado.

Ello se desprende de lo señalado por la propia aseguradora en la carta documento del 22-12-05 en la que comunicó a E. el rechazo del siniestro denunciado con sustento en que “…de las pericias efectuadas –por su parte-

surge que el valor del vehículo en las condiciones en que se encuentra, y según las cotizaciones otorgadas por la empresa GM Motors, Vanguardia, T.F., es superior al 20%

del valor de mercado de un vehículo similar en buenas condiciones

.

En ese contexto, el hecho de que el asegurado haya vendido el vehículo siniestrado con anterioridad a la promoción del presente juicio, incluso, sin haber concretado prueba pericial anticipada sobre el mismo, no impidió a la demandada probar la verificación de la causal de exclusión de cobertura que invocó. Ello así pues bien pudo proponer la Poder Judicial de la Nación puesta a disposición, del perito que habría de actuar en autos, de la documentación colectada en la oportunidad de examinar el rodado y de la que se valió para rechazar el siniestro, a los efectos de que el experto emitiese un juicio técnico respecto al criterio seguido por la aseguradora, lo cual no aconteció.

Al margen de lo aquí concluido sobre la base del referido hecho peculiar de esta causa, cabe resaltar que en supuestos de similar índole al examinado, en que la aseguradora intenta resistir el reclamo alegando la configuración de una exclusión de cobertura, la doctrina ha sostenido que incumbe a ésta la carga de probar esa causal invocada como defensa o excepción y como presupuesto de hecho USO OFICIAL

obstativo al derecho del asegurado (Meilij, G.R. y B., N.H., “Tratado de Derecho de Seguros”,

Z.E., R., 1975, pág. 156; S., R.S.,

Derecho de Seguros

; Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. I, pág.

265); máxime, cuando, como en el sub examine, se encuentra reconocida la relación contractual y, tal como se verá

seguidamente, el asegurado probó más que verosimilmente el daño invocado y la configuración del riesgo asegurado (en ese sentido ver CNCom., S.D., “Chalela, N. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 15-05-08).

En otros términos, lo que la doctrina y jurisprudencia han predicado, en relación a cuestiones como la aquí tratada, es que reconocida la relación contractual y la vigencia del contrato si el asegurado invocó tratarse el sufrido de un riesgo cubierto, el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, con sustento en que ese siniestro se halla excluido de la cobertura, conforma la...

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