Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L 103787

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Hitters-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.787, "G., A.A. contra Dirección General de Escuelas Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otro. Enfermedad-Accidente".

A N T E C E D EN T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes acogió la demanda deducida por A.A.G., imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 246/255 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/291 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 304/305.

Dictada la providencia de autos a fs. 321, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 329 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por A.A.G. contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires (Fisco de la Provincia de Buenos Aires), por la que reclamaba el cobro de la indemnización -con fundamento en la ley 23.643- derivada de la incapacidad que el actor alegó padecer como consecuencia de las dolencias provocadas por motivo y en ocasión del trabajo.

    Para así decidir, el tribunal a quo tuvo por acreditado que las patologías detectadas en el trabajador ("cervicalgia con signología radiológica de discopatía y lumbalgia con signología radiológica de discopatía") le provocaron una incapacidad del 25% de la total obrera y que se generaron por motivo y en ocasión del trabajo.

    Declaró, asimismo, la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y del decreto reglamentario 960/1992 en su aplicación concreta al caso, excluyendo -en consecuencia- al crédito reconocido del régimen de consolidación de deudas.

  2. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la violación de los arts. 2, 31, 32, 35, 36, 37, 44 incs. "d" y "e", 47 y 55 de la ley 11.653; 499, 901, 902, 903, 906 del Código Civil; 9, 11 y 208 de la Ley de contrato de Trabajo; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 34 ap. 4, 163 inc. 5, 272, 375, 384, 424, 456, 457, 462, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 22 de la ley 9648; 145 y 146 ap. "a" del decreto reglamentario del 24 de julio de 1918; ley 23.643 y doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer término, afirma que el tribunal del trabajo incurrió en absurdo al valorar la prueba producida y tener por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor como profesor de educación física y las dolencias denunciadas.

      Aduce que tal vicio nulificante se manifiesta al equiparar las tareas docentes que desempeñaba G. con la actividad deportiva y afirmar "dogmáticamente" que las labores desarrolladas fueron la causa de las afecciones padecidas. Ello, por cuanto entiende que la sintomatología sufrida por el actor obedeció a "patologías inculpables", derivadas de un proceso congénito degenerativo o de otras actividades traumáticas, ajenas a la actividad del promotor del pleito.

      Considera, además, que tampoco se demostró cuál fue -en definitiva- la fuente de los "microtraumas" generadores de la minusvalía, reputando ineficaz al efecto la prueba testimonial, como también la pericia médica, en tanto el experto sólo refiere que dichas funciones equiparando la actividad docente a la deportiva- serían "potencialmente idóneas" para generarlas.

      Indica que: "... resulta absurdo concluir que las tareas desempeñadas al servicio de la Dirección General de Cultura y Educación han sido la causa de la enfermedad, cuando en la demanda instaurada el actor sólo intenta atribuir a aquellas una incidencia concausal en su devenir, y la pericia médica de autos no se encuentra dotada de la fuerza probatoria suficiente -art. 474 del C.P.C.C.- para respaldar esa aserción..." (v. recurso, fs. 274 vta.).

    2. En segundo lugar, alega que el propio actor reconoció que a partir del año 1984 tuvo "noción" de su minusvalía y del deterioro de su capacidad laborativa, razón por la cual sostener -como lo hizo el sentenciante- que la toma de conocimiento, ante la falta de otro elemento probatorio, debe situarse a la fecha del otorgamiento de la carta poder (1-XII-1998) configura un nuevo absurdo. De acuerdo a ello, asevera que la acción se encontraba prescripta al tiempo de su promoción (v. recurso, fs. 272 vta./277).

    3. De otra parte, se alza contra la declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.192 y del decreto reglamentario 960/1992, denunciando la violación de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

    4. Por fin, cuestiona la tasa de interés fijada por el tribunal de grado (a saber: del 6% anual desde el 1-XII-1988 hasta el 31-III-1991, del 24% anual hasta el 31-III-1992, del 15% anual hasta el 1-IV-1993, del 12% anual hasta el 1-II-2002 y desde el 1-VIII-2002 hasta su efectivo pago a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires), por considerarla violatoria de la doctrina legal sustentada por esta Corte (v. recurso, fs. 286/290 vta.).

      Cabe resaltar que a fs. 335/340, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar, en sustancia, que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo -y luego de afirmar que la norma en crisis contrarían las directrices que dimanan de los arts. 7, 10 y cc. de la ley 23.928 (t.o., ley 25.561), en cuanto prohíben la indexación de deudas dinerarias- aduce que el referido plexo legal no resulta aplicable al caso por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Conforme doctrina de esta Suprema Corte aplicable en la especie- determinar si existe relación causal o concausal entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la dolencia que lo afecta, y en general el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo en la labor axiológica de los magistrados, que debe ser fehacientemente demostrado por quien lo invoca (conf. causas L. 95.205, "M.", sent. de 22-XII-2008; L. 83.354, "O.", sent. de 11-IV-2007; L. 85.832, "T., E.", sent. de 5 -IV-2006; L. 76.281, "L.", sent. de 2-X-2002; L. 67.745, "F.", sent. de 3-VIII-1999; entre muchas otras).

      El éxito de la impugnación supone así la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 96.362, "Alincastro", sent. de 28-X-2009; L. 86.145, "P.", sent. de 19-IX-2007; L. 83.795, "Andiarena", sent. de 1-III-2006; L. 75.525, "La Bella", sent. de 2-X-2002).

    2. Pues bien, los agravios desarrollados por el impugnante no logran conmover el pronunciamiento en este punto. Veamos.

      1. En su escrito inicial, el actor dijo que comenzó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada el 13 de marzo de 1961, desempeñándose desde esa fecha, en forma ininterrumpida como profesor de educación física en diversos puestos y lugares de trabajo.

        Adujo que el 10 de octubre de 1986 formuló el "pedido de Junta Médica", toda vez que sus dolores en la columna vertebral le impedían realizar sus tareas con la dedicación que ameritaban. Indicó que la Dirección de Reconocimientos Médicos se expidió por intermedio de la Junta especializada en ortopedia el 3 de diciembre de 1986, reconociendo una incapacidad psicofísica permanente de un 70%. Ello determinó que, el 14 de mayo de 1987, la Dirección General de Escuelas y Cultura dictara el acto administrativo por el que dispuso su cese.

        Reclamó, en consecuencia, una indemnización con sustento en el art. 22 de la ley 9688 con base en que el trabajo con su cuerpo indudablemente influyó como concausa en el desarrollo de su enfermedad (v. demanda, fs. 6 vta./8 vta.).

      2. En su contestación, el Fisco demandado negó los hechos expuestos en la demanda, desconociendo -en lo esencial- la índole profesional del padecimiento de G.. Manifestó que su dolencia se trataba de una afección crónica que se caracteriza por la degeneración del cartílago articular y la hipertrofia del hueso, comúnmente denominada espóndiloartrosis.

        Arguyó, asimismo, que el padecimiento del actor no se encontraba entre los determinados por el art. 22 de la ley 9688 y que la alegación de concausa -que negó- sólo podría resultar pertinente de haberse denunciado la existencia de una enfermedad accidente, circunstancia que no ocurrió en el caso (v. contestación de demanda, fs. 24 vta./26 vta.).

    3. Trabada la litis en esos términos, el Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes dictó el fallo que motiva en remedio bajo examen.

      En lo que aquí interesa destacar, tras analizar la prueba producida en la causa -en especial la testimonial y peritaje médico-, el a quo tuvo por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades accidente que padecía el actor (cervicalgia con signología radiológica de discopatía y lumbalgia con signología radiológica de discopatía por las que se le atribuyó una incapacidad del 10% y 15% de la total obrera...

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