Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 8 de Noviembre de 2013, expediente 28.323/2009

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65814

SALA VI

Expediente Nro.: 28.323/2009

(J.. N°41)

AUTOS: “G.W.D. C/ HIGHAQ ARGENTINA S.A. Y

OTRO / ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia ha sido apelada por ambas partes y por los peritos médico y contador.

El recurso de la actora (fs. 493/496) me merece las siguientes consideraciones:

  1. Prueba del accidente El hecho accidental descripto en el punto V de fs. 5 es relativo al levantamiento de una bobina de aproximadamente 100 kg para realizar una impresión y en el acto el actor quedó doblado “por lo que intervino Consolidar ART

    trasladando a G. al Centro Médico Integral Fitz Roy donde se le diagnosticó lumbalgia post-esfuerzo”. Highaq Argentina S.A. no niega el accidente, dice que el actor recibió las prestaciones médicas previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo a través de Consolidar ART S.A. y desconoce la responsabilidad civil que se le atribuye (ver fs. 57 y 58). Se articula a fs. 61 que se efectuó la correspondiente denuncia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 4/12/08 (siniestro 762741/100)

    habiéndose notificada a la aseguradora BBVA Consolidar ART

    mediante Carta Documento de fecha 19/12/08 que el actor se encontraba con alta a partir del 18/12/08. La aseguradora reconoció a fs. 90vta. que recibió la denuncia por la cual se le manifestaba que G. había sufrido un accidente de trabajo el 4/12/08 al sufrir un tirón y dolor en la zona lumbar, si bien desconoce que haya padecido accidente de trabajo alguno y, en su caso, que el mismo haya acontecido del modo en que se relata en la demanda y se explica que otorgó toda la atención médica necesaria, habiendo dado el alta en fecha 13/02/09, puntualizándose que la Comisión Médica punto 1010 entendió que la lumbalgia post-esfuerzo no había originado patología asociada al siniestro y que “el mecanismo invocado carece de idoneidad etiocronológica,

    siendo deslindado como responsable de las múltiples patologías degenerativas de raquis del damnificado, por lo que no persisten secuelas que generen incapacidad de acuerdo...

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