Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Abril de 2015, expediente CNT 030307/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104274 EXPEDIENTE NRO.: 30307/2009 AUTOS: G.O.D. c/ PROSEGUR S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción deducida contra Prosegur S.A. y Banco Santander Rio S.A. con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.723/753). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados a la contraria por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada Prosegur S.A. apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó la pretensión que dedujo con fundamento en el derecho común.

Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica y pericial psicológica; se remite a las impugnaciones efectuadas. Solicita la remoción del perito médico y la designación de un nuevo perito. Sostiene que se encuentra acreditado en autos el nexo causal existente entre la actividad y el daño producido por ésta, y la responsabilidad de las demandadas. Invoca el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 y 49 de la ley 24.557. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Mantiene la apelación deducida contra la resolución que dispuso los autos para alegar.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a quo, según sostiene, valoró en forma incorrecta la prueba pericial médica y psicólogica, y, en consecuencia, rechazó la acción basada en el derecho común.

Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Los términos del recurso imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que “mi trabajo lo desempeñaba normalmente hasta que comencé con molestias, dolores, picazón y ardor en la zona anal hacia el correr del tiempo, toda vez que en ocasión del desempeño de mis tareas debía permanecer parado todo el tiempo, es decir que la enfermedad-accidente la sufrí en ocasión del trabajo”. Agregó que “téngase en cuenta que ya de por sí es muy molesto padecer de hemorroides a nivel físico y desde lo moral es aún mayor el daño psíquico para un hombre por el tipo de revisación que debí

padecer…las hemorroides nunca se fueron del todo” (ver fs. 14 y vta.). No se invocó

ninguna otra afección, por lo que debe quedar absolutamente en claro que en la demanda sólo se reclamó una indemnización basada en el derecho común con motivo de la incapacidad que deriva de una afección hemorroidal y de las consecuencias psíquicas que ella origina. Si bien a fs. 14vta. adujo una “sintomatología” varicosa lo cierto es que no invocó en forma concreta padecer várices en sus miembros inferiores ni adujo la existencia de esa enfermedad como fundamento del resarcimiento reclamado por la incapacidad que atribuye a las hemorroides y a las consecuencias psíquicas de éstas.

La parte actora en el memorial recursivo a fs. 731 (ver Punto 11), sostiene que los daños sufridos por el actor, entre ellos “várices en miembros inferiores” se encuentran acreditados y probados con la historia clínica y los distintos estudios realizados al Sr. G.. Ahora bien, todo lo referido por el actor en el memorial recursivo y por el perito médico al presentar el informe de fs.482/493 y en sus ampliaciones con relación a las várices en los miembros inferiores, resulta ajeno al objeto de esta litis.

Los términos del recurso imponen memorar que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc.

6º). Ahora bien, el actor se limitó a reclamar en la demanda una reparación por la incapacidad que atribuye a las hemorroides y a una afección psíquica derivada de ésta, pero en ningún momento invocó la existencia de várices en los miembros inferiores; a cuyo efecto como ya he puntualizado anteriormente es insuficiente la genérica mención de una “sintomatología” varicosa.

En consecuencia la valoración favorable al recurrente de las cuestiones que plantea con relación a las várices en los miembros inferiores, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

Fecha de firma: 10/04/2015 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO de la instancia, y deja fijados los límites de Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I...

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