Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2014, expediente 31124/10

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación 31.124/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46666

CAUSA Nº 31.124/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “G.O.C. c /CasabuonoM.A. y otros s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal,

hizo lugar a la demanda, recurren la parte actora y la co demandada Chef Group S.A. a tenor de los memoriales de fs. 728/730 y fs. 736/740,

respectivamente, mereciendo éste último réplica de su contraria a fs.

746/749.

Comenzaré analizando el recurso de la co demandada Chef Group S.A. en cuanto se queja por el análisis efectuado por el sentenciante respecto de la relación de trabajo que existió con el actor. Sostiene que su parte no le atribuyó carácter eventual como se trató en la sentencia, sino que afirma haber manifestado en la contestación de demanda acerca de la aplicación al caso de lo previsto en el art. 7.6.1

del CCT 389 referido a los denominados “Extra o Transitorios”.

Sin embargo, no se advierte cuál es el resultado que pretende obtener el recurrente pues, el CCT citado, en el título mencionado,

prevé el “régimen especial para colaboradores extras o transitorios” de donde surge que se regirán de acuerdo a los términos de los artículos 99 y 100 LCT, previstos para el régimen de contrato eventual.

En consecuencia, advierto adecuado el análisis efectuado por el sentenciante en los términos establecidos por lo que, era la demandada quien debía acreditar que las características de la relación,

ameritaban la contratación del actor en el régimen de excepción citado.

Pero, tal como entendió el Juez “a quo”, no advierto que la demandada haya logrado probar tales extremos y, en el recurso que trato, tampoco se han acercado elementos de prueba que permitan evaluar una solución distinta a la de origen.

En efecto, el demandado asegura que el actor se desempeñaba en algunas ocasiones y que sólo trabajó 40 días en 18 meses pero lo cierto es que de la pericia contable surge que no se pusieron a disposición del experto constancias que acrediten la cantidad de eventos registrados por la demandada para el período laborado por el actor, ni que tampoco se le haya exhibido nómina de personal fijo y de personal eventual para establecer la cantidad de empleados que tenían en cada modalidad de contratación (ver fs. 590 vta./591).

En consecuencia, propongo desestimar el primer aspecto del recurso en tanto comparto la conclusión arribada por el sentenciante respecto a que la demandada no logró acreditar que las características de la relación, ameritaran una contratación de tipo eventual.

De ahí que, el segundo agravio del demandado referido a que no se acreditó la causa del despido dispuesto por el actor tampoco tendrá

favorable acogida pues, ante la negativa de la demandada a regularizar su situación, le dieron sin duda justificación a considerarse despedido en la forma que lo hizo (cfr. art. 242 LCT).

En virtud de la solución alcanzada, corresponde desestimar el sexto agravio de la demandada en cuanto se queja por la condena a abonar las indemnizaciones del despido dispuesto por el actor en tanto las mismas se encuentran justificadas (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT).

El demandado cuestiona además la procedencia de la multa del art.

  1. de la ley 25.323 pero, al respecto, no encuentro motivos para modificar lo actuado por encontrarse presentes los requisitos que dispone la norma para su procedencia.

A continuación la co demandada Chef Group S.A. se queja porque en primera instancia se la consideró continuadora de otra empresa (la co demandada M.A.C.S., reconociéndole al actor una antigüedad que afirma resulta desproporcionada y sin fundamento alguno.

Adelanto que, en mi opinión, la queja en tal sentido debe tener favorable acogida.

El recurrente se queja por el análisis de la prueba efectuado por el Juez “a quo” en tanto afirma que la testimonial a la que se hace referencia en la sentencia (T., L. y E. no da cuenta de la continuidad referida, lo que tampoco surge de los informes de la IGJ

que demuestran la falta de vinculación entre las dos sociedades demandadas.

Poder Judicial de la Nación 31.124/2010

En tal sentido, tal como sostiene el apelante los testigos L. (fs. 679) y T. (fs. 664), propuestos por el accionante, dan cuenta de haber trabajado con el actor para M.C. entre los años 2003 y 2006 ó 2007 , y nada aportan respecto de la supuesta transferencia operada en el año 2007 a favor de “Chef Group S.A.” El testigo E. (fs. 693), si bien afirma haber trabajado con el actor hasta el año 2008 y conocer los nombres de quienes trabajaban para...

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