Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2012, expediente 16.140/08

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16140/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74730 . SALA

  1. AUTOS: “GONZA-

    LEZ BOLAÑO OLGA C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

    42).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de DICIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR

    ARIAS GIBERT dijo:

    Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan actora y demandada.

    La actora se agravia en primer término por cuanto la sentencia de origen no priva de efectos el acuerdo extintivo de la relación laboral celebrado entre actor y demandado en términos del artículo 241 RCT. Obviamente, lo que define operativamen-

    te una acción de nulidad es su capacidad de privación de efectos totales o parciales a un acto jurídico. Conforme lo establece el artículo 1037: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”. En consecuencia, la privación de efectos sólo puede surgir de incapacidad (artículo 1040 del Código Civil), vicios del consentimiento o lesión subjetiva (artículo 954 del Código Civil), violación de formas ad solemnitatem (artículos 49 RCT y 973 y concordantes del Código Civil) o ilegitimidad del objeto o de los contenidos del acto jurídico (artículos 18

    y 953 del Código Civil).

    Por tanto, si bien es cierto que la enunciación del Sr. Juez de grado es in-

    completa, lo cierto es que los jueces deben ceñirse a los enunciados legales para privar de efecto un acto. Y una de los requisitos exigidos por el principio de congruencia es enunciar adecuadamente las causas por las que se entiende que el acto jurídico no puedo producir los efectos para los que fue concebido.

    En el caso, sólo un criterio notoriamente lato puede entender cumplidas estas exigencias. Aún si esta hipótesis se aventurara, debe señalarse que de la nulidad predicada del acuerdo por el que se reducen las remuneraciones celebrado con anteriori-

    dad no tiene porqué seguirse necesariamente la nulidad por violencia del acuerdo extintivo. De hecho, por las razones que más abajo se explicitarán, el acuerdo de reducción de remuneraciones es nulo –aún con la redacción de 1976 de la norma del artículo 12 RCT – sea por violencia, sea por lesión subjetiva, ambas planteadas en cuanto a los hechos fundantes y naturaleza de la acción de modo adecuado, si bien el -2-

    encuadre jurídico tiene deficiencias.

    Pero esta violencia, que puede predicarse respecto del acuerdo de dismi-

    nución de remuneraciones en tanto toda amenaza de despido es una amenaza de un hecho válido pero ilícito en la que la validez hace más grave la amenaza, no puede predicarse del acuerdo extintivo ya que éste –en cuanto tal – se equipara a la amenaza máxima que puede aplicar el juzgador: el hecho del despido. Y no puede haber amenaza ni fuerza que no se produzca a la sombra de un mal grave e inminente sobre la persona o los derechos, en la forma genérica e ilustrativa del Codificador en la norma del artículo 937 del Código Civil.

    El segundo argumento de nulidad –que surgiría de las citas jurispruden-

    ciales citadas – tiene como presupuesto un hecho no alegado ni probado como es la preexistencia de un despido sin causa en la que el acto extintivo operaría como negocio ilícitamente simulado. Obviamente de invocarse y probarse el supuesto, el negocio extintivo posterior no podría privar de los efectos ya consolidados al despido. Pero nada de ello ha ocurrido.

    El apelante afirma que el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta indicios concordantes. Difícilmente puedan analizarse cuáles son estos indicios concordantes si no han sido explicitados en los agravios.

    Finalmente, debo señalar a mayor abundamiento que si no existe un des-

    pido, ninguna violación a la ley existe en determinar una suma cualquiera como compensación, ya que esta compensación sólo resultaría nula si tuviera por objeto reducir derechos que le asisten al trabajador y, si no hay despido, tampoco hay derecho a la indemnización por despido. Esto, sin perjuicio de señalar que un contrato extintivo de la relación laboral no es el contrato al que refiere el artículo 15 RCT y, por tanto, no requiere homologación ni análisis relativo a la “justa composición de derechos e intereses”. El enunciado de la autoridad administrativa al respecto carece de efectos jurídicos en cualquier sentido.

    Se acostumbra también homologar los acuerdos celebrados en los térmi-

    nos del artículo 241 RCT y, frente al reclamo del trabajador, oponer la cosa juzgada emergente de la transacción.

    Sin embargo, en la hipótesis del artículo 241 RCT, las partes, en el acuer-

    do celebrado por ante la autoridad administrativa, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral. Es, en tal sentido, un negocio extintivo de la relación laboral y no un negocio transaccional o litigioso.

    El contrato celebrado ante la autoridad administrativa por una parte, ex-

    tingue la relación de trabajo y, por otra hace nacer obligaciones en cabeza del trabajador Poder Judicial de la Nación -3-

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    y del empleador. Este tipo de acuerdos, que son totalmente disímiles a los que contempla el artículo 15 RCT, no requieren homologación ministerial, ya que ello sería ni más ni menos que condicionar la facultad del trabajador a renunciar al trabajo a la opinión de la autoridad administrativa lo que, teniendo en cuenta que desde la asamblea del año XIII

    nuestro derecho repulsa la servidumbre.

    La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurren-

    cia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiaridades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpreta-

    ción amplio del artículo 954 del Código Civil).

    Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del artículo 15

    RCT, ya que en éste último tipo de negocios (transaccionales o conciliatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el artículo 12 RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones)

    que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses.

    Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos prove-

    nientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público (que por ser laboral no es menos orden público, el grado de libertad de una nación está

    en gran medida determinado por la democratización existente en las relaciones laborales.

    En el artículo 241 RCT, los recaudos formales están destinados, como ya se dijo antes, a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto. No se trata,

    como en el artículo 15 RCT, de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador. No es requisito la homologación por parte del Estado, no sólo porque la norma no lo indica sino porque además la decisión de abandonar el trabajo no puede ser condicionada dentro del marco de un Estado democrático (la imposibilidad de renuncia al empleo es lo que diferencia el moderno contrato de trabajo del viejo contrato de servidumbre de los siglos XVII y XVIII).

    La celebración de los acuerdos extintivos de la relación laboral ante la au-

    toridad administrativa o ante escribano público, es un requisito de forma “ad solemnita-

    tem” impuesto por el legislador para asegurar la libertad del trabajador al momento de -4-

    extinguir el vínculo. Por otra parte, la asunción de responsabilidades que eventualmente pueda asumir el empleador a través del convenio extintivo no requieren la homologación de la autoridad administrativa pues su fuerza vinculante surge directamente de lo normado por el artículo 1197 del Código Civil.

    Demás está decir que al surgir de las obligaciones del contrato extintivo no es admisible la homologación ministerial sobre el mismo, ya que el contrato en sí

    mismo (objeto de la homologación ministerial) no es litigioso ni dudoso. No puede entonces admitirse que la homologación del ministerio tuviera los efectos del artículo 15

    RCT pues es aplicado sobre una institución ajena a ese marco normativo. Diferente es la situación del litigio que emerge de la interpretación de las cláusulas contractuales que sí

    pudo ser objeto de la transacción o conciliación que menciona el artículo 15 RCT.

    Por esta causa estimo que el primer agravio de la actora no ha tener favo-

    rable acogida. El segundo agravio, realizado contra una consideración a mayor abunda-

    miento no tiene relevancia y, por lo resuelto respecto del primer agravio, ha quedado sin materia.

    Por el contrario, merecen análisis los denominados en el escrito recursivo agravios 1.3 y 1.4.

    El elemento común a ambos es la existencia de diferencias salariales co-

    mo efecto de la invalidez del acuerdo de reducción de salarios. El agravio 1.3. requiere,

    para su tratamiento, de consideraciones especiales respecto de la validez de algunos de los contenidos del contrato extintivo. El agravio denominado 1.4. requiere el análisis adicional de la realización de intimación teniendo en cuenta que sobre la materia del recurso actúa la apelación del demandado.

    Establecido ello...

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