Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 16 de Febrero de 2012, expediente 12.798

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala IV

Causa N.12798A.,

N.A. y otros@

Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV - C.N.C.P.

REGISTRO Nro: 160/12

la ciudad de Buenos Aires, a los días 16 del mes de febrero del año dos mil doce se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.2154/2163 y 2164/2180 de la presente causa N.. 12798 del registro de esta Sala, caratulada: "G., N.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Salta, Expte. N1 2.972/08 de su Registro, mediante sentencia de fecha 18

    de mayo de 2010, falló : I) rechazando las nulidades planteadas por la defensa de N.A.G.;

    II) Condenando a N.A.G., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Diez años de prisión, multa de $15.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor del delito de Organizador de Transporte de Estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes , (arts.

    71 y 11 inc. C de la ley 23.737; y arts. 12 y 45 del C.P.). CON COSTAS...@

    III) Condenando a H.A.L., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Ocho años de prisión, multa de $ 5.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes. (Art. 5 inciso Ac@ y 11 inc. Ac@ y arts. 12 y 45 del C.P.). Con costas.

    IV) Condenando a R.D.L., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Siete años de prisión, multa de $ 1.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como P. necesario del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes . (Art. 5

    inc. AC@ y 11 inc. AC@ y Arts. 12 y 45 del C.P.). Con C..

    V) Condenando a C.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Siete años de prisión, multa de $ 1.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como partícipe necesario del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (Arts. 5

    inc. Ac@ y 11 inc. AC@ de la Ley 23.737; Art. 12 y 45 del C.P.). Con C..

    VI) Condenando a V. delC.Q., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dos años de prisión de ejecución en suspenso, como autora del delito de encubrimiento reprimido por el art. 277 primer párrafo, a) y b) del Código penal. (cfr. fs. 2113/2143).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial Ad-Hoc, doctor F.M.P.A.,

    asistiendo a H.A.L., C.A. y V. delC.Q. (fs. 2154/2163 vta.). A su vez, la defensa particular de N.A.G., doctor M.S.A.F., presentó recurso de casación a fs. 2164/2180. Ambos remedios procesales fueron concedidos a fs. 2181/2182 y mantenidos en esta instancia a fs. 2193 y 2194

    respectivamente, sin adhesión F..

  3. a) El señor Defensor Público Oficial, doctor F.M.P.A., en representación de H.A.L.,

    C.A. y V. delC.Q., encauzó su recurso en 2

    Causa Nro.12798 AGONZÁLEZ,

    N.A. y otros@

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    ambos supuestos casatorios.

    En primer término, impetró la nulidad de las escuchas, toda vez que considera que el juez que las autorizó no tenía un hecho concreto a investigar, mucho menos un supuesto autor.

    Así, precisó que el tribunal cuando rechazó el planteo de nulidad, omitió detenerse en dos puntos centrales; primero, cuando una fuerza de seguridad con autorización del juez interfiere en la vida o en la libertad de una persona sólo puede justificarse en una investigación concreta de un hecho delictivo tentado o consumado -no ocurrió en el caso de autos-, y segundo, poner un ciudadano bajo vigilancia a la Apesca@ de que cometa o no un delito repugna nuestro sistema jurídico procesal penal,

    ya que nadie, que no se sepa imputado, puede formar parte legítimamente de una investigación judicial.

    Por ello, señaló que el a quo se equivoca al tomar como prueba las escuchas, las cuales funcionan como pruebas de la corroboración de un hecho pasado; toda vez que si hubiese habido elementos incriminatorios relacionados a una persona determinada, habrían sobrado para ordenar la detención y tomar indagatoria al investigado por la posible infracción a la ley 23.737, aún en grado de tentativa.

    Además, las escuchas telefónicas ordenadas fueron aplicadas con una antelación de un año y dos meses al hecho; por lo que la resolución que las ordenara debió haber marcado un límite temporal, y al no haberlo hecho denota que la investigación no tenía una finalidad concreta, y que aún de haberla tenido, estuvo en vigencia mucho más allá de cualquier lapso razonable.

    Continuó la defensa expresando que existió una falta de proporcionalidad de las medidas restrictivas del secreto de las 3

    comunicaciones, es decir ausencias de indicios de criminalidad y que sólo existieron meras conjeturas al autorizar las primeras intervenciones telefónicas, dado que las diligencias se iniciaron con una denuncia anónima.

    Por lo tanto, estimó que los autos de intervención y sus prórrogas carecen de motivación y lucen estereotipados.

    Por ello, solicitó la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las intervenciones telefónicas, dada la gravedad de las irregularidades que denotan las escuchas.

    Por otro lado, subsidiariamente, se agravió de la calificación legal aplicada a las conductas reprochadas a sus defendidos.

    En primer término, se refirió a la conducta atribuida a H.A.L. quien al ser indagado manifestó desconocer la existencia de la droga, y que se trasladaba a Tartagal a pedido de G. ya que este último no tenía carnet de conductor, por lo cual a entendimiento de la defensa en virtud de lo subalterno y fungible de la actividad -conducir la camioneta marca Toyota en la que se realizaba el transporte-, correspondía tenerlo por cómplice secundario, pues no tenía el dominio del hecho, y aún en conocimiento de lo ilícito de la acción, nunca podría superar ese rango.

    En esa línea de pensamiento, solicitó de manera subsidiaria el cambio de calificación y el grado de participación; esto es, tenerlo a H.A.L. como cómplice secundario en el delito que se le enrostra, sin ningún agravante; pues tampoco corresponde, a su entender, agravar la conducta por el número de participantes, ya que la incorporación de los éstos en el ilícito no ha sido simultánea sino sucesiva. Así, resaltó que no existió ningún tramo del hecho en que muestre a todos los coimputados desarrollando una actividad concomitante, más aún, ni siquiera actuaron más de dos personas en el mismo momento.

    Causa N.12798A.,

    N.A. y otros@

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV - C.N.C.P.

    En segundo término, respecto a la conducta reprochada a C.A. el grado de participación -cómplice primario-, indicó que si se eliminan las escuchas telefónicas, no queda elemento alguno fáctico o jurídico que lo muestre al nombrado como pieza imprescindible de la maniobra, al punto tal que sin su participación el delito no se habría podido cometer.

    Sin perjuicio de tildar de nulas tales comunicaciones, estimó que igualmente el traslado de información que pudiere endilgársele era secundario y de manera alguna determinante, ya que ni siquiera se comprobó un contacto físico entre su pupilo y la sustancia prohibida,

    señalando entonces que la participación de A. no podía exceder ese carácter.

    Finalmente respecto a V.D.C.Q., sostuvo que su actividad habría sido nula, es decir el dolo requerido para el encubrimiento se diluyó cuando la imputada no buscaba cubrir la existencia misma del delito, sino de acatar instrucciones de G. lo cual no implicaba siquiera el conocimiento del origen del dinero que le mando ocultar o invertir.

    En consecuencia, manifiestó que Q. tenía una relación de pareja -concubinato- con G., no así vinculación con el delito, por ello pidió la absolución de la misma. Además, refirió que en su calidad de Aaparente esposa@ estaba exceptuada del deber genérico de denunciar, ya que la naturaleza del vínculo hace suponible la protección, colaboración y hasta obediencia.

    Finalmente, subsidiariamente, solicitó en caso de mantener la calificación legal endilgada a los imputados, sea mensurada la pena conforme la aplicación de los principios surgidos de los arts. 40 y 41 del 5

    Código Penal, ya que no existió ningún tipo de motivación por parte del a quo al momento de imponer la pena a los aquí encausados.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. De otra parte, a fs. 2164/2180, la defensa privada de N.A.G., doctor M.S.A.F., encarriló su pretensión en ambos motivos del art. 456 del ordenamiento de rito.

    Requirió la nulidad de las órdenes de intervención telefónica como así también de las prórrogas, por resultar absolutamente huérfanas de motivación y en consecuencia nulas.

    Asimismo, solicitó la nulidad de los autos que ordenaron las intervenciones múltiples, bajo la cual se autorizó a afectar y desafectar líneas al personal policial, conforme sólo al criterio de la prevención, sin que tal selección pasara por ningún contralor jurisdiccional; lo cual constituyó una delegación en demasía no autorizada por el art. 236 y ccdts.

    del C.P.P.N.

    También, señaló que las escuchas telefónicas practicadas en autos, dilatadas a lo largo de un año han excedido en su duración cualquier parámetro mínimo de razonabilidad, en flagrante violación al derecho de intimidad constitucionalmente resguardado por el art. 19 de la C.N. Citó

    diversa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Luego, la defensa planteo la nulidad del procedimiento -

    requisa- llevado a cabo el 12 de junio de 2007 (fs. 406/408).

    Así señaló que la primera irregularidad radicó en que la orden de instalar un puesto de control sobre la ruta nacional nro. 34 altura finca AEl Virginiano@, cercana a la localidad de Pichanal, Provincia de...

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