Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 219 p 188-194.

En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'GONZALEZ, M.A. contra BAUEN ARQUITECTURA S.R.L. y otros -Nulidad de Contrato- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N/ 402, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. La materia litigiosa puede resumirse así:

    Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Número 3 de Rosario, M.A.G. promovió demanda de nulidad de contrato y restitución de las sumas pagadas con actualización e intereses y el daño moral contra Bauen Arquitectura S.R.L., Pilay S.A. y Pilares S.R.L..

    Relató que celebró -el 13.08.1993- un contrato de adhesión con la demandada con el objeto de adquirir un departamento a largo plazo pagando mensualmente una cuota; que su situación familiar y económica le impidió seguir abonando la cuota; que intentó renegociar dicho contrato sin éxito alguno atento la negativa de la empresa por haberse acordado al momento de la suscripción la imposibilidad de toda renegociación o de recuperación del dinero hasta después de transcurridos 20 años -u otro período igual en caso de prórroga-; que en dicha oportunidad le sería devuelta la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500) con una deducción del catorce por ciento (14 %) en concepto de pena, de los veinticinco mil trescientos sesenta y seis pesos ($25.366) que llevaba pagados a la fecha de promoción de la demanda, lo que según señaló era demostrativo de la confiscatoriedad y enriquecimiento injustificado de las cláusulas que establecían tales condiciones.

    Destacó que el contrato preestablecido por la Unión Transitoria de Empresas era abusivo, no sólo por lo que surgía de cada una de sus cláusulas, sino por el contexto de indefensión en el que la ponía, cercenando sus libertades y derechos y obligándola a renunciar anticipadamente a facultades.

    Sostuvo la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor -24240-; que la forma de contratación envolvía un consentimiento sin deliberación previa al aceptarse la fórmula preestablecida; y que esta manera de expresar el consentimiento requiere una forma particular de apreciar sus consecuencias, equilibrando la situación generada por quien aprovechó la circunstancia de fijar absolutamente todos los contenidos jurídicos del negocio.

    Señaló que si bien dicho cuerpo legal no define las cláusulas típicas de abuso, éstas podían extraerse del derecho nacional -ley 14005 en tanto reguló una situación análoga a la suya- y del derecho comparado -que estableció cláusulas abusivas coincidentes con las desarrolladas en el contrato impugnado- (fs. 52/59).

    La demandada repelió la pretensión negando -básicamente- los hechos que la fundaban; asimismo, reputó inaplicable la ley 24240 con sustento en que el convenio suscripto -locación de obrano estaba comprendido dentro del ámbito de dicha ley.

    Afirmó que no era un contrato típico ya que poseía características propias como el 'esfuerzo individual y la ayuda común', la 'progresividad' y la 'adjudicación de viviendas a todos los suscriptores durante la vigencia del lapso contractual'; que precisamente para respetar esos tres parámetros en supuestos de mora se preveía que la devolución de los fondos aportados se realizara al final del sistema, ya que hacerlo antes implicaría penalizar a quienes habían cumplido sus obligaciones.

    Consideró que, de cualquier manera, siempre la suscriptora tenía derecho a vender antes su plan a valores de mercado y que no sólo no se la había desalojado -pese a su mora- sino que además estaba intentando encontrar compradores dentro de las dificultades generadas por la grave recesión vigente en la época.

    Negó que dentro de los parámetros fundamentales del sistema el contrato fuera nulo y contuviera cláusulas abusivas.

    Finalmente, alegó la prescripción de la acción (art. 53, ley 24240) (fs. 66/72).

    Tramitada la causa, producidas las probanzas ofrecidas y agregados los alegatos de bien probado, el Juez de primera instancia rechazó la demanda.

    Para así decidirlo entendió el A quo -en primer lugar- que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR