Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 15 de Septiembre de 2014, expediente 1198/13

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala 4

Causa nº 1198/2013 - SALA IV.

CFCP. “GONZÁLEZ, M.A. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1862.14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se reúne la S. IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 335/345vta. de la presente causa nº

1198/2013 del Registro de esta S., caratulada: "GONZÁLEZ, M.A. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2531 de su registro, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de junio del mismo año, falló, en lo que aquí interesa: “

  2. CONDENANDO a M.A.G., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, previsto en el Art.

    166, inc 2º, 2º párrafo del Código Penal, a la pena de prisión de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES, accesorias legales y al pago de SESENTA Y NUEVE PESOS con SETENTA CENTAVOS ($69,70) en concepto de costas, Arts. 403, 530 y 531 del C..P.N. (…)” (cfr. fs.

    317/ vta.).

  3. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín, doctora M.G., interpuso el recurso de casación agregado a fs. 335/345vta. en representación de su asistido M.A.G.. El recurso fue concedido a fs. 346/347 y mantenido ante esta instancia a fs. 353.

  4. La impugnante fundó su recurso en los motivos previstos en los dos incisos del art. 456 del C.P.N.

    Como agravio in procedendo formuló críticas a la valoración del material probatorio efectuada por el tribunal, tanto para la reconstrucción de la pretendida intervención de 1 G. como en relación a la pretendida utilización de armas de fuego en el suceso en estudio.

    Consideró que tanto la reconstrucción del hecho como la asignación de responsablidad a su asistido resultan violatorias al principio de inocencia y a los de legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa.

    Indicó que el Tribunal consideró que la defensa material de G. fue puesta en crisis tanto por el relato de la víctima G., que a entender del recurrente, incurrió en un error de identificación de su asistido, como por el testimonio de L.P., empleado de la empresa “Lo J.”.

    Sostuvo que M.A.G. no tuvo participación en el hecho, que se debía tener en cuenta que desde el momento del hecho denunciado y la efectiva detención de su asistido transcurrieron casi dos horas.

    Destacó que más allá de la distancia temporal mencionada, es contrario a la sana crítica suponer que su asistido formaba parte del grupo agresor y que volvería al lugar del hecho munido de una llave con la que abrió el rodado para introducirse y permanecer allí hasta su detención.

    Agregó que el reconocimiento efectuado por el damnificado G. es incompatible con los lineamientos sentados por nuestra Corte Suprema de Justicia en el caso “M., y que la omisión en la sentencia respecto a las condiciones de validación de un reconocimiento en los términos planteados en ese antecedente del máximo tribunal, implica un vicio de motivación insalvable que impide convalidar la sentencia dictada.

    Por otra parte, sostuvo que la secuencia temporal verificada en el caso debió conducir a la formación de proceso bajo la figura de encubrimiento.

    Remarcó que en el caso no existe certeza apodíctica y en consecuencia, la duda obliga al Estado a renunciar a su potestad punitiva, por lo que entiende que corresponde nulificar la decisión en crisis y disponer u ordenar la absolución del justiciable respecto del hecho objeto de imputación.

    En segundo lugar, como vicio in iudicando, la 2 Causa nº 1198/2013 - SALA IV.

    CFCP. “GONZÁLEZ, M.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal recurrente indicó que se había efetuado una errónea aplicación del tipo penal del art. 166, inc. 2º, del C.

    Señaló que la justificación de la aplicación de la agravante mencionada por parte del tribunal interviniente, implicó un nuevo defecto de fundamentación insalvable, con violación al principio de legalidad.

    Puntualizó que es imposible afirmar, sobre la base de la pena reunida, que el supuesto disparo efectuado en el hecho haya sido producido con proyectiles tradicionales, ya que, sostuvo, la criminalística no puede distinguir un proyectil de pólvora de otros de fogueo o incluso de madera.

    Afirmó que sólo es posible hacer una distinción en virtud de la intensidad del ruido o la visualización del fogonazo; extremos que no se comprobaron en autos.

    Sostuvo entonces que no es posible determinar con certeza que el arma o las armas blandidas contra las víctimas no fueran réplicas ni que, incluso siendo armas propiamente dichas, estuvieran cargadas con proyectiles de pólvora.

    Concluyó entonces que corresponde casar la decisión en crisis y recalificar el hecho bajo la figura de robo cuya aptitud para el disparo no haya podido acreditarse.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.N., se presentó la señora Defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial ante esta Cámara, doctora M.G.F., quien solicitó la acogida favorable del recurso incoado, para lo cual profundizó

    los argumentos desarrollados en la anterior instancia e introdujo dos nuevos agravios (fs. 355/359vta.).

    En primer lugar se agravió, en forma subsidiaria ante el rechazo de los agravios analizados por la doctora G., en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se condenara a su asistido, pues no se ha secuestrado arma alguna que permita acreditar su existencia, como así

    también su aptitud para el disparo, por lo que resultó

    inadecuada y transgresora al principio de inocencia la aplicación de la agravante.

    En segundo lugar se agravió por cuanto aseguró que el 3 Tribunal habría incurrido en una violación a la garantía ne bis in ídem, toda vez que se valoraron circunstancias que forman parte del tipo penal y se han inobservado las pautas legales previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, debido a que se evaluaron los antecedentes penales de su pupilo como agravantes para el proceso de determinación de la pena.

    Expresó que en el proceso de individualización y graduación de la pena los jueces valoraron pautas que, en verdad, resultan prohibidas, toda vez que implican lisa y llanamente una transgresión al principio de culpabilidad y a la garantía ne bis in ídem.

    Concretamente dijo que ello es así, ya que los magistrados ponderaron: “… además de las pautas de mensuración previstas en los arts. 40 y 41 de la ley de fondo, el número de intervinientes en el hecho demostrativos de la peligrosidad de los autores y la violencia con que abordaron al grupo familiar víctima del hecho…como agravante que autoriza apartarse del mínimo legal el antecedente de la comisión de un delito contra la propiedad”.

    Observó cómo, en el caso, se ha recurrido a baremos que representan un supuesto de doble valoración, y ello es así, ya que se han apreciado pautas que, en verdad, representan precisamente el delito por el cual su defendido ha sido condenado, esto es robo con armas, en calidad de coautor.

    Concluyó que esto es lo que en la doctrina se conoce como “prohibición de doble valoración” o “prohibición de llevar doble contabilidad”, que impide que determinada circunstancia fáctica sea considerada doblemente, es decir, como elemento constitutivo del tipo penal y como agravante al momento de mensurar la pena.

    Finalmente, solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del C. por transgredir el derecho a la integridad personal a la dignidad inherente al ser humano (art. 10 del P.I.D.C.; 5, 6 de la C.A.D.H., 18 y 75,22 de la CN) y vulnerar el principio de culpabilidad (art.

    18 C.N.).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.N., de la que se dejó

    Causa nº 1198/2013 - SALA IV.

    CFCP. “GONZÁLEZ, M.A. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal constancia en autos (cfr. fs. 364); quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.N.) y lo ha efectuado a través de planteos que encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N. Además, se ha dado cumplimiento a los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  8. Antes de abordar los concretos agravios traídos a estudio por la impugnante, cabe recordar cuál ha sido la plataforma fáctica sobre la cual el tribunal de mérito sustentó

    la sentencia de condena.

    Se consideró acreditado que: “(…) el día 13 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 21.40 horas en la calle Caaguazú 2238 de la Localidad de V.C., partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, cuatro personas del sexo masculino sin identificar y prófugas a la fecha, juntamente con otra del mismo sexo identificada como MARIO A.G., quienes se movilizaban a bordo de un vehículo marca Honda City color gris, interceptaron a J.L.G. y mediante la utilización de armas de fuego –que al menos tres de ellos portaban- efectuando un disparo intimidatorio, desapoderaron ilegítimamente a G. de su vehículo Peugeot 306 dominio CBW 730 y una riñonera conteniendo efectos personales, entre ellos, su arma reglamentaria marca B. de la Policía Federal Argentina, una billetera, una chapa pecho nro. 2897, credencial nro. 2897...

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