Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente L 112363

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.363, "González, M.G. contra Colegio Inmaculada Concepción. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, con asiento en esa ciudad, rechazó -por mayoría- la demanda interpuesta, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 508/516).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 519/543 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 544.

Dictada a fs. 563 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción promovida por M.G.G. contra "Colegio Inmaculada Concepción" y el tercero citado Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto pretendía el pago de las asignaciones dinerarias establecidas en los decretos 1273/2002, 1371/2002, 2641/2002, 905/2003 y 392/2003, así como las diferencias salariales derivadas de la incidencia del decreto 392/2003 sobre todos los rubros remuneratorios que se calculan sobre el salario básico, correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2002 y el 31 de octubre de 2003, fecha en que la reclamante se acogió al beneficio de la jubilación.

    Lo hizo por entender que los incrementos consagrados en los reglamentos citados -dictados por el Poder Ejecutivo nacional en virtud de la delegación de facultades establecida por la ley 25.561 en materia de empleo y distribución de los ingresos, en el marco de la emergencia declarada por dicho cuerpo legal- no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada, calidad que revestía la accionante de autos.

    Para arribar a dicha conclusión, esgrimió los siguientes argumentos:

    (i) Señaló que el decreto 1273/2002 (B.O., 18-VII-2002) fijó una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $100 mensuales, que sería percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encontraran comprendidos en los convenios colectivos de trabajo (art. 1). Añadió que dicha norma fue reglamentada por el decreto 1371/2002 (B.O., 1-VIII-2002), el cual dispuso que los empleadores podían otorgar o extender la mencionada asignación respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. Sobre esto último, estimó -compartiendo los argumentos explicitados por uno de los miembros del Tribunal de Trabajo n° 1 de Bahía Blanca en el fallo que identificó- que tal autorización "no tuvo otro alcance mayor que el de una frustrada e inoperante invitación del gobierno para extender el beneficio a mayor cantidad de trabajadores" (sent., fs. 513; el subrayado le pertenece).

    En ese contexto, sostuvo que el establecimiento demandado se trata de un instituto de enseñanza privada regido por la ley 13.047, no encontrándose comprendido en el marco de ningún convenio colectivo, razón por la que la actora resultaba excluida del derecho consagrado por el decreto 1273/2002 (íd. fs. 513 vta.).

    En ese orden, advirtió que ésta -justamente- no invocó hallarse incluida en convenio colectivo alguno y, más allá de considerar que esa omisión le impedía la aplicación de oficio de una norma convencional, señaló que el Acuerdo (y no, C.C.T.) 462/05, homologado por la Autoridad de Aplicación Nacional por la resolución 507/05, suscripto entre el Sindicato Argentino de Docentes Particulares, la Junta Coordinadora de Asociaciones de la Enseñanza Privada de la República Argentina, la Confederación Argentina de Instituciones Educativas Privadas y el Consejo Superior de Educación Católica, lejos de erigirse en un convenio colectivo de trabajo, sólo reglamenta el procedimiento para la negociación de un futuro convenio, a esa fecha inexistente (íd. fs. 513 vta. 514).

    (ii) Respecto de la resolución 175/02 de la Secretaría de Trabajo de la Nación -por la que se había aclarado que los docentes privados se encontraban comprendidos dentro de las previsiones de los decretos 1273/2002 y 1371/2002-, sostuvo el sentenciante que el Ministerio de Trabajo descartó que la misma hubiese adquirido la eficacia prevista en el art. 11 de la ley 19.549, mediante el dictado de la Resolución 921/04, cuya exposición de motivos -señaló- tornaba innecesario expedirse acerca de la validez de la resolución del Consejo Gremial 1884/02 (íd. fs. 513).

    (iii) Asimismo, juzgó que a los docentes privados no les son aplicables los decretos en cuestión, toda vez que sus salarios fueron equiparados a los de los docentes públicos, siendo que el decreto 1273/2002 y también el decreto 1371/2002 excluyen expresamente de su ámbito de aplicación personal a los trabajadores del sector público (íd. fs. 513).

    (iv) Por último, a mayor abundamiento, sostuvo que habiéndose acreditado en autos que el instituto demandado funciona bajo las directivas, contralor y subvención salarial total de la Provincia de Buenos Aires según convenio ley 24.049 de transferencia educativa-, consideró que le asistía razón a la accionada en cuanto adujo que solamente el gobernador de esta provincia pudo válidamente disponer asignaciones no remunerativas para los docentes de colegios privados supervisados exclusivamente por el Estado provincial.

    En esa línea, estimó reforzada dicha conclusión por el tenor de la resolución 71/99 del Ministerio de Trabajo de la Nación, por la que se excluye del régimen de asignaciones familiares a los institutos educativos de gestión privada alcanzados por las leyes 13.047 y 14.473, así como por el decreto del P.E.N. 2005/2004, el cual en su art. 2 estableció que la asignación no remunerativa allí implementada no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la ley 20.744 (t.o. 1976) y en la ley 14.250 (t.o. 2004), como es el caso -apuntó- de los docentes privados (el subrayado le pertenece).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 519/543 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Cuestiona la decisión de grado relativa a que los incrementos dispuestos por los decretos de necesidad y urgencia que establecieron asignaciones dinerarias de emergencia no resultan aplicables a los docentes de la enseñanza privada. Sobre el particular:

      1. Alega que el a quo declaró dogmáticamente que los salarios básicos de los docentes públicos y privados están equiparados, cuando, en rigor, lo que establece el art. 111 de la ley 11.612 es un piso mínimo y no una equiparación salarial. Destaca, en tal sentido, que el citado precepto normativo es diáfano en cuanto establece un piso remuneratorio, lo que indica que, de allí para arriba, los docentes privados pueden percibir aumentos sin quedar sujetos a los salarios de los docentes públicos, solución que, por lo demás, resulta compatible con las normas laborales de derecho privado y ha sido receptada tanto en el art. 38 de la Ley Federal de Educación 24.195, como en el art. 64 de la recientemente sancionada Ley de Educación Nacional 26.206.

        Añade que es falso y abstracto el razonamiento que equipara a dos desiguales, habida cuenta que la relación de empleo de los docentes privados es por completo ajena al empleo público, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Asociación Civil Escuela Escocesa de San Andrés".

        Para más -expresa-, la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea constituye un instituto eminentemente protectorio que no puede ser utilizado para nivelar salarios a la baja.

      2. En otro orden, reputa que el argumento del juzgador afincado en que los incrementos consagrados en los decretos de emergencia no deben ser pagados a los docentes privados en virtud de que el Estado provincial subvenciona los salarios que paga la institución educativa accionada, vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte (causa B. 50.463, "G.", sent. del 11-IV-1995), de la cual se desprende que los aportes que el estado efectúa a terceras personas ajenas a su órbita para alcanzar determinados fines, en modo alguno obligan a aquél a asumir las obligaciones pactadas por el tercero con el que se convino la subvención con otros sujetos contratados por este último para la realización de la actividad a la que estaba destinada el aporte, siendo el subvencionado el único y exclusivo responsable de las mismas. Por lo tanto -alega-, el hecho de que el aporte estatal no contemple el pago de los incrementos reclamados no limita la obligación del empleador de abonarlos, pues ello forma parte de los deberes que, en su calidad de tal, tiene para con sus trabajadores docentes.

      3. También se agravia de la aseveración plasmada en la sentencia en cuanto se declaró allí que los docentes privados no están comprendidos en el ámbito de aplicación de los decretos citados en virtud de que no están incluidos en ningún convenio colectivo de trabajo.

        Dice que los decretos en cuestión no excluyeron a ningún sector de trabajadores con estatuto especial, a excepción de los agrarios y los del servicio doméstico.

        Ello se comprueba -en su...

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