Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 10 de Agosto de 2015, expediente FCR 061006542/2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61006542 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “GONZALEZ, M.D. c/ A.N.SE.S s/REAJUSTES VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

61006542/2009, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 197/203, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 206 –fundamentado a fs.

    211/213- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    197/203 dictada por la señora Juez Federal de Río Grande.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.D.G. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resolución Administrativa que desestimó el pedido de readecuación del haber de pensión de la actora, ordenándole el reajuste conforme las pautas especificadas en el punto IV con más las consideraciones vertidas en el punto III del resolutorio en crisis, debiendo la accionada proceder al recálculo y pago correspondiente, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153.

    Asimismo declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463, imponiendo las costas en el orden causado por aplicación del art. 21 de la ley 24463 y reguló los honorarios profesionales de la Dra. N.P. en la suma de Pesos Dos mil.

    Para resolver en el sentido indicado, la sentenciante consideró que la actora había adquirido el Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61006542 beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo R.M.A., a partir del 11/10/76, otorgado por la Caja de Previsión de la Industria y Comercio y Actividades Afines, al amparo de la ley 18037.

    Merituó que conforme se desprende de la fotocopia de su recibo de haberes que luce a fs. 5, al momento de interponer esta acción la actora percibía un haber de $928,74, el que a su criterio no guarda ninguna proporción con el haber que a la misma fecha cobraba una persona en actividad con su misma categoría, ello es en bruto la suma de $7.100.

    Que según lo establecía el art. 53 de la ley 18037, se reconocía un sistema de ajustes de los haberes jubilatorios que concretaban la movilidad de dichas prestaciones garantizadas por la Constitución Nacional y tratados internacionales de similar jerarquía, sistema que con la sanción de la ley 24241 mantuvo las fórmulas de movilidad con un límite fijado en el art. 160 de la citada ley.

    Con la sanción de la ley 24463 se derogó el art. 160 de la ley 24241, generándose un conflicto normativo que fue analizado por la CSJN in re “S.M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    sentencia del 17/05/2005, cuyas conclusiones entiende aplicable al presente, por lo cual para el período comprendido desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 30 de marzo de 1995 ordenó la aplicación del ajuste por movilidad según las variaciones registradas en el índice de nivel general de las remuneraciones a las que remitía el art. 53 de la ley 18037 anteriormente citado.

    Respecto de la movilidad posterior del haber jubilatorio, aplicó el precedente “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a la actora, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61006542 administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva para uso judicial que publica el BCRA, desde el 04/12/2008, como punto de partida del período no prescripto y hasta su efectivo pago.

  2. A fs. 223 la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, previa constitución de domicilio electrónico de las partes, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 211/213, refieren que la sentencia en crisis se aparta arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público, tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivos, atribución del Poder Legislativo necesaria para sopesar la influencia que las diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad proyectan sobre la oportunidad, mérito y la conveniencia de dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social.

    Destaca que el...

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