Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 104772

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de

de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.772, "González, M. delC. y otras contra S.J.S.A. Indemnización por antigüedad y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. delC.G., M.R.C., M.R.S. y G.E.L. contra S.J.S.A., por cobro de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y otros conceptos de naturaleza salarial; así como por los recargos contemplados en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345) -a excepción de Laitán-; 8 de la ley 24.013 -salvo M. del Carmen González-. Asimismo, desestimó el reclamo de la sanción pecuniaria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345), con costas según especifica (fs. 209/222 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 238/245).

Dictada la providencia de autos (fs. 268), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 270 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el tribunal de origen rechazó la penalidad prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345) y estimó la indemnización contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 en el ochenta por ciento de la sumatoria de las que les correspondieron en concepto de antigüedad y preaviso. Asimismo, en lo atinente al reclamo de haberes adeudados, juzgó que las actoras percibieron mensualmente el cincuenta por ciento de la remuneración durante el período comprendido entre mayo de 2002 y enero de 2005.

    En cuanto a la tasa de interés, por mayoría, juzgó aplicable la pasiva sobre los rubros por los que la demanda prosperó.

    Para así decidir, en lo concerniente a la deuda de haberes -sobre la que las actoras hubieron de declarar que la empleadora no les abonó en forma completa ningún sueldo desde mayo de 2002 hasta el distracto- el a quo, no sin antes afirmar que en virtud de haberse frustrado la realización de la prueba pericial contable por incumplimiento del demandado, cobraba operatividad la segunda parte del art. 39 de la ley 11.653, consideró "inadmisible aceptar, con base en la sola manifestación hecha en demanda, el hecho poco creíble -dada la naturaleza alimentaria del salario- de que un trabajador se desempeñe por un período de treinta y dos meses percibiendo sumas mensuales que en ningún caso superó los cien pesos..." (veredicto, fs. 207 vta.) y, en función de ello, estimó que en el lapso en cuestión las accionantes percibieron mensualmente el cincuenta por ciento (50%) del salario que les correspondía (veredicto, decimotercera cuestión fs. 207 vta. y 209 vta.).

    Por otra parte, rechazó el reclamo vinculado a la aplicación de la sanción conminatoria estipulada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345) por considerar no demostrado que el empleador hubiera retenido los aportes de las trabajadoras, a los que se hace referencia en la citada normativa (sent. 1ra. cuest., fs. 212).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 238/245), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la transgresión de los arts. 34, 39, 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 52, 62, 63, 132 bis y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 60, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 10 y 15 de la ley 24.013; 2 del decreto 2014/2004 y 18 de la Constitución nacional.

    Expone los siguientes agravios:

    i) Al juzgar que las actoras, durante el período comprendido entre mayo de 2002 y el distracto, percibieron mensualmente el cincuenta por ciento del salario que les correspondía, el tribunal interviniente ha incurrido en una grosera contradicción con sus propios precedentes -que cita-, en los que, frente a idéntica situación fáctica, habría decidido en forma diametralmente opuesta.

    Con independencia de ello, frente a la inexistencia de libros, cobra absoluta virtualidad el art. 39 de la ley 11.653, cuya presunción sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario y, no habiendo la contraria producido ninguna, la operatividad de dicha norma es plena, razón por la que solicita se revoque el decisorio y se haga lugar al reclamo por la totalidad de los haberes adeudados.

    ii) Al rechazar la petición de aplicar la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345), con sustento en que no obra en el expediente elemento alguno que acredite que la accionada hubiere retenido aportes de las trabajadoras con destino al sistema de seguridad social, el órgano jurisdiccional incurrió en un error conceptual.

    En ese sentido, sostiene que, no habiendo la demandada presentado la documentación laboral -pese a haber sido fehacientemente intimada-, su parte no tuvo otros medios de proveerse respaldo documental para su afirmación de no pago de aportes y contribuciones, amén de considerar que para dicha situación -omisión de acompañar la referida documentación- la ley contempla una solución en el art. 39 de la ley 11.653 y en el inc. “g” del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prescribe la obligación de inscribir en los libros los "demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo".

    Se disconforma, asimismo, en tanto del análisis efectuado por el sentenciante -que denuncia como escueto-, pareciera que el rubro sería procedente sólo si las trabajadoras estuvieran registradas, lo cual -en su opinión- es absurdo, pues se alentaría la clandestinidad absoluta, en desmedro de la registración y, sobre todo, se incurriría en el desatino de creer que la obligación de depositar los aportes y contribuciones tiene como origen no una relación laboral, sino una relación laboral registrada.

    Alega que, más allá de la vigencia del art. 39 de la ley 11.653, hay en este tema una clara y evidente inversión de la carga de la prueba, entendiendo que ésta debe quedar en cabeza del demandado, pues, de lo contrario, se adjudicaría a su contraria la prueba de un hecho negativo. Denuncia violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial e invoca en sostén de su argumentación lo preceptuado en el propio art. 132 bis, que pone a cargo del empleador acreditar en forma fehaciente el haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

    Asegura, además, que en el expediente obran distintos elementos de prueba -entre los que cita los telegramas que intiman el ingreso de los aportes, silencio y rebeldía de la demandada, omisión de poner a disposición los libros y asientos contables, de donde surgirían los pagos correspondientes, juramento del art. 39, informe de la A.F.I.P., pliegos de posiciones- que constatan que no se depositaron los aportes y contribuciones en cuestión.

    iii) Con relación a la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de la ley 25.561 y modificatorias, sostiene que, por imperio del art. 2 del decreto 2014/2004, se debe calcular sobre "todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo" y, con ese alcance, afirma que comprende no sólo la indemnización "simple" por despido incausado y sustitutiva de preaviso, sino también las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345) y las provenientes de la ley 24.013.

    iv) Finalmente, objeta que, sobre los conceptos que fueron acogidos en la demanda, el sentenciante aplicara intereses conforme a la tasa pasiva.

  3. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

    1.1. Conforme resulta de los antecedentes expuestos, el tribunal de grado juzgó acreditadas las remuneraciones denunciadas en la demanda, y, en cuanto a los haberes efectivamente percibidos, ponderó la ausencia de presentación de los libros del empleador. Ante dicho contexto, declaró que cobraba operatividad la segunda parte del art. 39 de la ley 11.653.

    Sin embargo, añadió que en atención a la naturaleza alimentaria del salario, resultaba "poco creíble" que las actoras hubieren prestado servicios por un período de treinta y dos meses percibiendo sumas mensuales que no superaron los cien pesos, tal y como lo habían manifestado en su escrito de inicio. En ese orden, destacó asimismo que le resultaba insoslayable evaluar que aquéllas no demostraron haber contado para su subsistencia con otros ingresos que no fueran los provenientes de la vinculación laboral con la demandada, "ya que ello puede llegar a consagrar soluciones irrazonables y desconectadas de la realidad" (vered., cuestión XIII, fs. 207 vta.).

    En consecuencia de lo expuesto, estableció que la suma efectivamente percibida por los actores fue del cincuenta por ciento de la que les correspondía percibir (vered., íd.).

    1.2. La cuestión aquí debatida es idéntica a la...

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