Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 1 de Septiembre de 2015, expediente CNT 004525/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90840 CAUSA NRO.

4.525/2012/CA 1 AUTOS: “G.M.N. C/ TRANSFARMACO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1º días del mes de SEPTIEMBRE de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 505/508, se alzan el actor y las demandadas Transfarmaco SA y Servicios Empresarios Argentinos SA. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 521/523, a fs.508 I/516 I y a fs. 509/519 respectivamente.

  2. El actor se queja porque el sentenciante condenó a la demandada a la entrega de los certificados bajo apercibimiento de astreintes durante 60 días y porque dispuso que en caso de incumplimiento será

    extendido a través del juzgado.

    La demandada Transfarmaco SA se agravia porque se la consideró

    empleadora de la actora. También cuestiona la condena al pago de las multas de la Ley 24013, art. 2 Ley 25323 y Art. 80 LCT. Recurre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, los intereses, honorarios y la forma en que se distribuyeron las costas.

    Por su parte la codemandada Servicios Empresarios Argentinos SA se agravia porque considera que carece de eficacia la justa causa del despido que invocó en el intercambio telegráfico. También apela la procedencia de las multas del art. 8 y 15 Ley 24013 y cuestiona la aplicación del plenario V.. Finalmente recurre la condena a hacer entrega de los certificados de Trabajo y al pago de salarios reclamados del mes de julio de 2011.

  3. Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar las apelaciones de las codemandadas Transfarmaco SA y Servicios Empresarios Argentinos SA.

    En este sentido corresponde establecer que la codemandada Transfarmaco se agravia, fundamentalmente, porque se consideró que existió

    un vínculo laboral directo entre ella y la actora.

    Al respecto, cabe recordar que esta codemandada sostuvo en su responde que la peticionante se desempeñó en su establecimiento en tareas de Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación carácter netamente eventual, respondiendo a necesidades transitorias de la empresa y que su asignación fue esporádica y respondió a los momentos y circunstancias en que el trabajo extraordinario requería el incremento transitorio del personal pero no describió cuál fue su magnitud ni qué cantidad de personal necesitó para cubrirlo y cómo habría afectado el normal y habitual funcionamiento de la empresa.

    Recuerdo que las empresas de servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo poner a disposición de terceros, llamadas empresas usuarias, a personal administrativo, industrial, técnico, etc. para cumplir en forma temporaria servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (art. 2 del dec. 1694/06 que derogó el decreto 342/92). Para llevar a cabo esta finalidad, contratan trabajadores propios, cuyo vínculo jurídico es una relación no eventual sino permanente y discontinua (art.

    4 del decreto aludido) y envía esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda una trabajadora de su planta, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar. Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.

    Si no se cumple algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces se desarticula todo el andamiaje y se considera que existe fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la L.C.T., como norma de cobertura a los efectos de soslayar el orden público laboral. Existe, entonces, un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo, en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal. La jurisprudencia ha dicho que:

    "cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario" Esta S. en los autos “Encalada C.M. C/Sea Servicios Empresarios Argentinos S.A. Y Otro S/ Despido” SD 87301 del 22/12/11 y ver mi voto en “R.C.R. c/ Campo del Tesoro S.A.s/ Despido” SD 87769 del 31/05/2012).

    De tal manera, correspondía a la receptora de la prestación de la trabajadora acreditar que acudió a los servicios de SEA Servicios Empresarios Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Argentinos S.A. para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual recae sobre quién invoca tal característica, debiendo demostrarse que la persona ha sido contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano, que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad especifica del empleador o exigencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR