Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 039288/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67786 SALA VI Expediente Nro.: CNT 39288/2008/CA1 (Juzg. N° 28)

AUTOS: “G.J.E. C/ CATTORINI HNOS. SAICFEI Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    642/643 que rechazó las pretensiones deducidas en el inicio, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 654/657 que recibió réplica de sus contrarias a fs. 672/673, fs.

    674/675. La codemandada LIBERTY ART SA a fs. 651/652 recurre en cuanto a la forma de imposición de costas, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en grado respecto del orden causado condenándose a la actora. Considera asimismo elevados los honorarios regulados a los peritos y solicita su reducción. A su vez, el perito ingeniero apela por entender reducidos los que le fueran regulados (fs. 644).

    Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Se reclama en demanda las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional (hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico inducida por ruido), que padeciera R.I.B., mientras laboraba para CATTORINI HNOS SAICFeI y ello con fundamento en el art.1113 del Código Civil respecto de la empleadora y en el art.1074 del mismo Código respecto de la aseguradora LIBERTY ART SA. J.E.G. invocó

    haber mantenido una unión convivencial prolongada con el Sr.

    B., considerándolo acreditado con la prueba documental e informativa obrante en autos.

    C.H.S. en lo que a ello se refiere opuso excepción de falta de legitimación activa (fs.314 y ss.)

    desconociendo ese carácter de la actora.

    La codemandada aseguradora LIBERTY ART SA desconoce la legitimación de la actora para reclamar derechos con fundamento en el derecho civil, pero reconoció expresamente (fs. 233 vta.) su derecho a cobrar las prestaciones de la Ley 24.557.

    La sentencia da por sentada la calidad de “concubina del causante” invocada por la accionante sin otra consideración rechaza el reclamo no por la falta de legitimación sino por no haber acreditado el perjuicio sufrido…tornando abstracto el resto de los planteos efectuados por las partes” (fs.643).

    Esta cuestión no ha sido objetada por las codemandadas.

  3. Se agravia la actora por cuanto la sentencia de grado establece dos valladares para la procedencia de la acción:

    1. Su calidad de concubina no le da aptitud hereditaria, no encontrándose legitimada para percibir y Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI 2º No acreditó el perjuicio sufrido por los hechos de autos.

      Sostiene la recurrente que la sentencia de grado in-

      aplica el art. 53 de la Ley 24241 en tanto determina la legitimación activa de la conviviente.

      Agrega que la actora como lo acredita con el recibo agregado es beneficiaria de una pensión por fallecimiento del causante B. y que ello no puede ser desconocido por un tribunal de derecho (fs. 656).

      Debo en consecuencia abordar el agravio formulado como previa a toda otra consideración.

      Sin perjuicio del reconocimiento efectuado por LIBERTY ART SA en cuanto a la legitimación de la actora para percibir las prestaciones de la LRT y los fundamentos de la sentenciante respecto del rechazo de la acción civil trataré

      por separado ambos supuestos.

      Adelanto que la queja tiene piso de marcha.

    2. La reparación civil.

      La sentencia de grado establece como conclusión que la actora no probó el perjuicio por ella sufrido derivado del daño sufrido por el causante.

      Está acreditado en autos el daño sufrido por el conviviente de la actora R.I.B. por una lesión incapacitante derivada de las condiciones de labor cumplidas para la demandada y que la misma no fue indemnizada por la dañante.

      En efecto la Sentencia Definitiva 128141 de la Cámara de Seguridad Social Sala I estableció que R.I.B.F. de firma: 11/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA presenta una incapacidad del 22,51% de la total obrera (copia obrante a fs.386 y vta.) lo que prueba el daño sufrido.

      Discrepo con la exigencia de poner en cabeza de la conviviente la prueba del perjuicio que éste daño de su compañero le causa, en lo referido al daño moral por su carácter de in re ipsa, que la actora reclamara en demanda y que el art. 1078 primera parte no contempla.

      Considero que escapa además a las reglas de la lógica y del sentido común que deben presidir todo entendimiento judicial, orientado a cumplir a su vez las máximas de experiencia (CSJN 321:2990) por lo que me apartaré de él.

      La integridad psicofísica del trabajador es un deber del empleador que asume los riesgos en los que se desenvuelve a diario el contrato de trabajo.

      Se encuentra probado con el informe pericial técnico (fs.

      581/582) las condiciones de labor del Sr. B. en la industria del vidrio en los momentos en que se cumplió –antes del año 2001 – con anterioridad al nuevo establecimiento de la demandada, con ruido por encima de los 100 db y que generaron la incapacidad establecida por la Cámara de Seguridad Social con nexo de causalidad con el trabajo (fs.386 y vta.) al compañero de la accionante.

      Ello determina que en la interpretación amplia que ésta Sala efectúa del art.1113 extendiendo el riesgo de la cosa a las condiciones en que el trabajo se desempeña, incorporado por el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1757) tenga cabida en el sub discussio.

      Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Es la doctrina de la Corte Federal al respecto en la causa “INSAURRALDE, H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente – acción civil” 10/12/2013…

      V.E. tiene dicho que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del artículo 1113, párrafo 2°, parte final, del Código Civil; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar –totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor

      (Fallos: 332:2633 entre otros antecedentes).

      No hay prueba respecto a ello en autos, por parte de la empleadora demandada.

      Por tanto resulta una subsunción adecuada de los hechos en la norma del art. 1113 Cód. Civil.

      Es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes subsumiéndolas en los preceptos jurídicos que las rigen con prescindencia de los fundamentos alegados, facultad que deriva de la regla iuria curia novit y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional en tanto no se alteren las bases tácticas del litigio, ni la causa petendi ni se admitan hechos o defensas no esgrimidas por los contendientes

      . (cfr.

      Fallos: 322:2525- CSJN 2013/04/16 “CÓMOLI D.A. y O.

      c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido”).

      El daño sufrido por el Sr. B. a consecuencia de su lesión incapacitante, daño físico no es trasladable ni el mismo de la actora, considero que conforme el art. 1077/1079 Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA sería procedente el reclamo del daño material en la medida de su probanza, lo que la actora no produjo en términos del derecho civil.

      Sin embargo, como he dicho es contrario a toda lógica suponer que por la situación del quebrantamiento de salud de su compañero no haya sufrido...

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