Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Octubre de 2013, expediente 49.505/10

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19006

Expediente Nº 49.505/10 Sala IX Juzgado Nº50

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-10-13 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas "GONZALEZ JUAN

CARLOS C/ALONSO KARINA VERONICA S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El DR. R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia de fs. 206/211 que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.213/215, que mereció respuesta de la contraria a fs. 222/224.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la demandada –que atañe a la legitimidad de la medida rupturista adoptada por la empleadora- luego de un análisis de las constancias obrantes en la causa, adelanto que la queja intentada no ha de tener favorable recepción.

L. corresponde destacar que se encuentra fuera de discusión la forma de extinción del vínculo habido entre las partes –esto es despido directo- en los siguientes términos “… no sólo guardó silencio ante mis reclamos contenidos en mis cartas documentos N.. 043848655 del 22/05/10 y 118475490 del 17/06/10, sino reiteró sus inasistencias sin permiso ni justificación los días 22, 23,

28, 29 y 30 del mes de junio de 2010. El desdén que evidencia ante mis razonables requerimientos, así como la persistencia de sus inasistencias, con el consiguiente perjuicio patrimonial que de ellas se deriva en mi contra,

hacen imposible proseguir con nuestra relación. Por ello queda despedido desde hoy por su exclusiva culpa”.

Ahora bien, tratándose de un despido directo por reiteración de faltas, y atento la forma en que se ha producido el distracto, le incumbía a la accionada el “onus probandi” no sólo en torno al hecho imputado, esto es, las ausencias de los días 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010,

sino que también debía acreditar el silencio que habría guardado el actor las intimaciones y las anteriores ausencias denunciadas en las cartas documentos Nº043848655

del 22/05/10 y Nº118475490 del 17/06/10, extremos que -en mi opinión no logró cumplir (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N).

Digo ello, porque la recurrente no rebate que de la prueba producida en autos no surgen acreditadas las ausencias injustificadas imputadas al actor.

En efecto, el perito contador informó que de las constancias de los recibos de haberes aportados a la causa no se observan faltas de ningún tipo, ni justificadas ni no justificadas, ni tampoco descuentos por inasistencias.

Informó, además, la falta de sanciones o antecedentes desfavorables.

Así pues, a la falta de prueba en concreto agrego que el actor no guardó silencio a las intimaciones realizadas oportunamente por la parte demandada...

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