Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2015, expediente L 117397

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.397, "González, H.R. contra T.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por aquellos que fueron desestimados (v. fs. 514/542).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 549/564 vta. y 565/594 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 595 y vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 634/636 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 639 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Entre los antecedentes que sirvieron de sustento al fallo, el tribunal de grado resaltó que había quedado firme y consentida la resolución obrante a fs. 291/311, en la cual había declarado que H.R.G. carecía de legitimación activa para demandar a Tileye S.A. por incapacidad -en tanto la pretensión se fundó en las disposiciones de la ley 9688, normativa ésta derogada a la fecha en que el actor indicó se presentaron las primeras manifestaciones invalidantes-, e, igualmente, para reclamar el otorgarmiento de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557; disponiendo en consecuencia que las actuaciones continuasen respecto de la indemnización por despido y demás rubros pretendidos en el escrito inicial (v. sent., fs. 531 in fine y vta.).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 y 16 del Código Civil y 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y alega que en la sentencia de grado se ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial, vinculada al reclamo de la indemnización por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional.

      En tal sentido, afirma que inició estas actuaciones reclamando las indemnizaciones derivadas del despido, así como el pago de un resarcimiento por enfermedad y/o accidente laboral. Este último -sostiene- con basamento en la circunstancia de hallarse incapacitado a consecuencia de los esfuerzos que debió realizar durante el desarrollo de las tareas que prestó durante más de 20 años a órdenes de la demandada y la intervención quirúrgica de rodilla izquierda que debió soportar en fecha 12 de junio de 2000, de la cual derivó una trombosis durante el período de internación.

      Refiere que tal pretensión fue debidamente articulada en base a las disposiciones de la ley 9688, quedando su tratamiento omitido en la sentencia que impugna.

      Argumenta que, en oportunidad de contestar el segundo traslado que autoriza el art. 29 de la ley 11.653, explicó la particular situación en la que se encontraba frente a la entrada en vigencia de la ley 24.557, exponiendo en tal sentido que: "... los vaivenes jurisprudenciales han cesado como consecuencia del criterio que se ha adoptado por los Tribunales de Provincia y Nación, en el sentido que los reclamos por accidente y/o enfermedad que pudieran existir tendrán dos protecciones que serán ineludibles, la de la A.R.T., Ley 24.557, y la de la acción de derecho común, donde la responsabilidad del empleador hoy es indiscutible".

      Expresa que la resolución emitida por el tribunal del trabajo en fecha 18 de agosto de 2005 es desacertada, toda vez que "transformó" la excepción de defecto legal que opuso la demandada en una defensa de falta de legitimación activa y, sobre la base de tal premisa, decretó la falta de acción del trabajador para demandar a su empleador por incapacidad con fundamento en la ley 9688 y su decreto reglamentario.

      Sostiene que dicho órgano jurisdiccional arribó a tal definición por conducto de una errónea interpretación y aplicación del principio iura novit curia, violando de tal modo el derecho de defensa de la parte actora, ya que la procedencia de la excepción en cuestión debió haber sido resuelta en la sentencia definitiva, esto es, luego de sustanciada la causa y de producida la totalidad de las pruebas ofrecidas.

      Indica que la actitud asumida por el juzgador, recalificando primero la excepción interpuesta por la demandada y, luego, brindándole un tratamiento como de previo y especial pronunciamiento, transgrede la doctrina legal que emana de la causa "H. c/ Racing Club" (S.C.B.A., del 28-V-1974, "Acuerdos y Sentencias", 1974-I-1174).

      Señala que, al declarar la falta de acción, el tribunal de origen cerró la vía para que el actor reclame el resarcimiento contemplado en la ley 9688, a la vez que omitió utilizar adecuadamente el principio iura novit curia y aplicar el derecho vigente al caso en juzgamiento.

      Por otra parte, realiza un minucioso detalle de los hechos en los cuales sustentó la pretensión indemnizatoria y de las pruebas adjuntadas a la causa que los acreditan, otorgándole particular significación a la pericia médica.

      Denuncia además la violación de los arts. 15 y 16 del Código Civil, normas estas que -explica- forman un conjunto de disposiciones que resultan obligatorias para los jueces al momento de sentenciar, y determinan su deber de fallar en toda cuestión que se lleve a su conocimiento.

      Transcribe en apoyo de su postura algunos pasajes del fallo emitido por la Suprema Corte en el precedente L. 81.216, "C.", sent. del 22-X-2003, el que entiende totalmente asimilable al caso de autos.

      Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 por considerarlo violatorio de los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional y de las normas contenidas en los distintos pactos y tratados internacionales que cita.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, opino que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, advierto que, lejos de ser preterido, el reclamo por accidente y/o enfermedad laboral formulado al amparo de la ley 9688 fue resuelto por el tribunal del trabajo -en forma adversa a los intereses del ahora recurrente- en el pronunciamiento emitido por el mismo órgano jurisdiccional con anterioridad a la sentencia ahora en crisis; ello, con fundamento en que la indicada pretensión indemnizatoria habíase fundado en una normativa derogada al momento en que se presentaron las primeras manifestaciones invalidantes -año 2000- (v. fs. 291/311). Cualquiera sea su grado de acierto, dicha definición descarta que se hubiere configurado el vicio nulificante denunciado con pie en lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución de la Provincia.

      En este aspecto, cabe recordar que se encuentra marginado de la competencia revisora extraordinaria de la Suprema Corte la consideración de una decisión firme y consentida anterior al fallo definitivo (conf. causas L. 102.982, "B.", sent. del 2012; L. 96.489, "Fink", sent. del 2-IX-2009).

      Por otra parte, y como bien lo apunta el representante del Ministerio Público en su dictamen, también corresponde desestimar los agravios vinculados a la transgresión de los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial y 15 y 16 del Código Civil, pues el carril de nulidad sólo puede fundarse en la inobservancia de las formalidades establecidas por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; la denuncia de violación de otras normas...

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