Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 9 de Febrero de 2015, expediente CIV 059367/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°: 54815/2012/CA1 (34893)

JUZGADO N°: 25 SALA X AUTOS: “DIAZ LUCAS ALAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 10/02/15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 188/192 mereciendo réplica de su contraria a fs. 202/206 y la parte actora a fs. 194/196 también con réplica a fs.

208/209. Por su parte, a fs. 193 el perito médico designado en autos recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante de grado aplicó la ley 26.773 aún cuando el accidente laboral ocurriera con anterioridad a su entrada en vigencia. Se queja por la aplicación de la variación del índice RIPTE para el caso de autos. Apela el ingreso base mensual considerado en la etapa anterior.

Finalmente, cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.

El demandante critica la forma en que se aplicó el RIPTE.

Sostiene que la sentenciante “a quo” ha incurrido en error. Asimismo, impugna el momento a partir del cual se dispuso que corrieran los intereses. Solicita el reintegro de gastos médicos por la suma de $ 1.158,67 y la condena a abonar el tratamiento psicológico que fuera sugerido por el experto médico.

La apelación deducida por la parte demandada respecto a la aplicación del RIPTE en el supuesto de autos, tendrá favorable andamiento.

Digo así puesto que, a la fecha en que se produjo el infortunio in itinere de autos (31/08/12), es indiscutible que la norma mencionada no resulta temporalmente aplicable a esta contienda atento que, al momento de ocurrir los sucesos de autos, no se encontraba en vigencia y de la misma no se desprende su aplicación retroactiva.

En efecto, a mi modo de ver cabe estar a la regla general prevista en el art. 17.5 del nuevo cuerpo legal en cuanto prevé que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Resulta trascendental remarcar que la referida ley (26.773) fue promulgada el 25 de octubre y publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA 2012 (BO 32509), razón por la que no cabe más que concluir que el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplicará a los hechos cuya primera manifestación invalidante se produzca luego del 26/10/12. En este orden de ideas, recuerdo que es criterio de la CSJN, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta...

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