Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 18 de Junio de 2015, expediente 32657/14

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA 15941 EXPTE CNT 32657/2014/CA1 SALA IX JUZGADO Nº79.

AUTOS: "G.E.D.C. ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL".

Buenos Aires,18/06/15 VISTO:

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 23/32 contra la resolución dictada a fs.22, mediante la cual el Sr. Juez "a quo" se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso la remisión de los autos a la Justicia Nacional en lo Civil, en virtud de tratarse de una causa regida por la ley 26.773.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.42.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el caso particular de autos se pretende el resarcimiento integral de las consecuencias derivadas de un “accidente por el hecho y en ocasión del trabajo” que habría ocurrido el 23/9/13 (ver escrito de demanda, particularmente fs. 4vta.).

    El Señor Juez interviniente en Grado declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo al abrigo del artículo 17.2 de la Ley 26.773.

    Ahora bien, sin perjuicio de los diversos planteos de inconstitucionalidad del régimen especial que han sido formulados en la demanda, lo cierto es que la recurrente atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho común, como así también en las disposiciones de la L.C.T. y otras normas de naturaleza laboral como a modo de ejemplo las disposiciones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ver específicamente fs. fs. 9 pto.

    7.2); por lo que, a criterio del Tribunal, también se ha invocado como presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo del reclamo, el incumplimiento al deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT, como de los deberes de prevención, colaboración y protección que emanan del art. 10 de la ley 19.587.

  2. Que, en tal sentido, cabe remarcar que tal como lo dispone de manera expresa el artículo , párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

    De manera que –tal como se sostuviera en anteriores oportunidades, entre otros, “H.A.C. c/

    Hospital de Pediatria “Prof. Dr. J.P.G.” y otro s/ Accidente – Acción Civil” Expte. N.. CNT 61402/2013/CA1, S.. del 5/11/14 del Registro de esta Sala IX), la ley indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines perseguidos a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que no se agotan en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común –como por ejemplo, los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfr. F.J.J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª

    edición, Buenos Aires, H., J.L.D., E., 2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de responsabilidades (cfr. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso AAL, 1982).

    Luego, tal como ha resuelto este Tribunal en otra ocasión (“S.G.A. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil", del 6-12-13, del registro de esta Sala), la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el art.

    17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente circunscriptas por la vía del derecho civil. Vale decir, la competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Poder Judicial de la Nación Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

    Por lo demás, resulta claro que aun fundada la demanda en disposiciones del derecho civil, (cfe. Rolando E.

    Gialdino, “Opción excluyente de la ley 26.773 y principios de progresividad y de opción preferencial”, publicado en Diario La Ley, del 10 de febrero de 2014, pág. 3), no le quita el hecho que deriven de un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo (cfe. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Normas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo. Promover la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo. OIT, Ginebra, 2009, & 9, ps. 3/4).

  3. De allí que este Tribunal considere que no resulta aplicable la doctrina del Fallo “U.J.C. vs.P.A.S.A. s/Daños y Perjuicios” del Máximo Tribunal de Justicia del 11 de diciembre de 2014, en cuanto se funda únicamente en las disposiciones del Código Civil, por cuanto como dijéramos en la ya citada causa “H.A.C. c/ Hospital de Pediatria “Prof. Dr. J.P.G.” y otro s/ Accidente – Acción Civil”, E..

    N.. CNT 61402/2013/CA1, S.. del 5/11/14 del Registro de esta S.I., - siguiendo la propia doctrina de la Corte Federal -, toda vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “J.J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR