Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente L. 111418

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.418, "González, E.M. contra S., C.H. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida y condenó en forma solidaria a todos los codemandados, imponiéndoles las costas del juicio (fs. 650/660).

Los coaccionados C.H.S., por derecho propio, L.F.L., por derecho propio y en representación de Farmacia Avenida Antártida S.C.S., y S.J.C., por derecho propio y en representación de Pefesan S.C.S., dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 689/715 vta.). Asimismo, interpuso iguales medios de impugnación la codemandada L. delC.G., por derecho propio y en representación de Monte Grande Farmacéutica S.C.S. (fs. 719/735 vta.). Por su parte, S.I.R., por derecho propio y en representación de Farmacia Nueva Temperley S.C.S., y M.A.P., por propio derecho, articularon idénticos canales recursivos (fs. 740/762). Las vías extraordinarias fueron concedidas por el citado tribunal a fs. 929/931.

Oído el señor S. General (fs. 954/957), dictada la providencia de autos (fs. 958) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 650/653 y la sentencia de fs. 654/660?.

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad de fs. 689/706 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 719/730 vta.?

    En su caso:

  4. ¿Lo es el de fs. 740/755 vta.?

    Caso negativo:

  5. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 706 vta./715 vta.?

    En su caso:

  6. ¿Lo es el de fs. 730 vta./735 vta.?

    En su caso:

  7. ¿Lo es el de fs. 756/762?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. De modo preliminar, conviene recordar que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte, establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, impidiendo el ejercicio de la potestad revisora (conf. causas L. 98.099, "G.", sent. del 13-VII-2011; L. 99.248, "R.", sent. del 4-V-2011).

      En mi opinión, en el presente caso corresponde que este Tribunal actúe tal potestad, toda vez que el fallo recaído a fs. 650/660 no cumple el recaudo constitucional de la necesaria mayoría de opiniones exigida respecto de los pronunciamientos dictados por los órganos colegiados (art. 168, Constitución provincial).

      Ello es así toda vez que la simple lectura de la sentencia (fs. 654/660) exhibe -sin hesitación- que los jueces que sufragaron en segundo y tercer lugar, prestando su adhesión al voto del magistrado que dio apertura al acuerdo, manifestaron que lo hacían "en igual sentido", mas nada dijeron en lo concerniente a la motivación que los condujo a acompañar la decisión de su colega preopinante.

      En este contexto, considero que la adhesión formulada en autos por los doctores M. y C. importó exteriorizar su voluntad de compartir sólo -si se me permite la redundancia- el sentido de lo resuelto por el juez ponente, sin que -insisto- se pueda verificar si se compartieron los fundamentos expresados en el sufragio de este último.

      Al respecto, estimo oportuno recordar los conceptos que he dejado expuestos en la causa C. 98.635, "Cámara", sent. del 9-VI-2010. Allí expresé que no obstante la posición reiterada de esta Suprema Corte ha considerado respecto de la validez constitucional de los votos cuyos fundamentos no se expresan in extenso sino por adhesión a los vertidos en otro anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. causas C. 92.167, "M.", sent. del 5-III-2008; Ac. 89.804, "Notario", sent. del 7-II-2007), tal doctrina exige que la conformidad con la opinión precedente quede plasmada de algún modo, no bastando a tal efecto con manifestar exclusivamente que se vota "por la afirmativa" o "por la negativa". Existe mayoría de opiniones si media adhesión expresa a los fundamentos de quien abrió la votación (conf. causa Ac. 53.445, "Iglesias", sent. del 5-IX-1995).

    2. Por consiguiente, no habiéndose concretado esta manifestación de conformidad respecto de la motivación desarrollada por el juez ponente, el fallo de fs. 650/660 ha incumplido la manda del citado art. 168 de la Constitución provincial y debe, en el caso, ser anulado oficiosamente por este superior Tribunal en aras de la estricta observancia de las formas sustanciales del juicio por las que debe velarse.

      Propongo así declararlo, compartiendo el dictamen de fs. 954/957, sin que deba expedirme con relación a las restantes cuestiones planteadas.

      Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento.

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. Discrepo con la respuesta dada por el doctor H. al interrogante planteado, pues no encuentro que la deficiencia de la que adolece la sentencia alcance para invalidarla.

      El colega que abre el acuerdo propone anular de oficio el pronunciamiento de fs. 650/660, pues, en su opinión, el mismo no cumple con la exigencia constitucional de la mayoría de opiniones (art. 168, C.. prov.), ya que la emisión de los votos de los jueces que lo hicieron en segundo y tercer lugar "en igual sentido" que el sufragio de quien lo hizo en primer término no alcanza a ese fin por ausencia de motivación.

      No puedo acompañar tal afirmación porque el pronunciamiento debe ser visto en su unidad final y, en esa visión, observo, en primer lugar, que el veredicto fue dictado por unanimidad de "fundamentos" (v. fs. 653) y, luego, la única cuestión planteada en la sentencia fue respondida en primer término por la doctora M. y, seguidamente, por los doctores M. y C. que lo hicieron "en igual sentido" (fs. 658), sin que nada indique la existencia de razones diferentes que fuera necesario expresar.

      Aunque no recomendable, el modo como los magistrados plasmaron sus opiniones, no merece como respuesta la actuación por esta Corte de la excepcional facultad anulatoria.

      Por lo demás, la expresión "sentido" en el sintagma implícito "contenido de sentido", conforme la lingüística contemporánea, abarca la totalidad del discurso al que remite.

    4. En razón de todo lo expuesto, considero que la cuestión planteada debe ser desestimada.

      Voto por la negativa.

      A la...

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