Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 095589/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., D.P. y otro c/ R., C.G. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 95.589/2008.- J.. n° 80.-

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., D.P. y otro c/ R., C.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 390/397), que hizo lugar a la acción interpuesta por D.P.G. y M.A.M. frente a C.G.R. y T.R., extensiva a Caja de Seguros S.A., interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs.

390/394, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los argumentos no fueron respondidos; encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Los recurrentes se quejan de la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos por tratamiento kinésico, daños materiales, desvalorización del rodado y daño moral. Se agravian también del rechazo de los gastos de traslado y farmacia y critican el modo en que se dispuso efectuar el cómputo de los intereses.

Es un hecho no controvertido que el 15 de enero del 2008, alrededor de las 16,00 hs., se produjo un accidente de tránsito sobre la Autopista Panamericana, a la altura del Puente Márquez, en la mano que va hacia la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se discute que del acontecimiento participaron un Peugeot 206, que manejaba M.A.M. y era de D.P.G., y una camioneta Peugeot Partner, que guiaba M.T.R. y que es de C.G.R..

El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme.

De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12651177#154348583#20160601084721448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Como ya lo referí, la apelante se queja del monto de la incapacidad sobreviniente.

La perito médica traumatóloga, Dra. R.R.M.E., sostuvo que M.A.M. presenta una cervicalgia leve, con rectificación de la lordosis cervical y signos incipientes de carácter degenerativo, que se condice con los hallazgos que surgen del examen físico y los estudios que se realizaron. Indicó, a la vez, que dichos estudios denotan un sufrimiento regional condicionado por la presencia de una contractura muscular persistente que se manifiesta a la palpación y en una leve limitación de la movilidad y en la presencia de una rectificación de la lordosis de la columna cervical. Así, estimó que el actor tiene un 4% de incapacidad física permanente (fs.

263/270 y 298/299).

Con respecto a la faz psíquica, la Lic. L.S.R. afirmó que el reclamante no presenta daños, razón por la que no era necesario que realice tratamiento alguno (fs.

206/210).

Los trabajos fueron impugnados. Sin embargo, entiendo que todas las observaciones fueron respondidas adecuadamente. Igualmente, considero que las presentaciones formuladas por los peritos oficiales se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.

En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor es joven (tenía 32 años al momento del accidente), estudios secundarios completos, y que se desempeñaba en el área de finanzas de la Fuerza Aérea Argentina; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida tiene que subirse.

De manera tal que propicio que se fije la partida en $25.000.

Igualmente, el actor se agravia de los $1250 otorgados para abonar el costo del tratamiento de kinesiología.

Fecha de firma: 31/05/2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR