Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 17 de Junio de 2013, expediente P-528/12

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-528/12.-

G.C.R. s/inf.

Ley 23.737

.

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. C.O..-

modoro R., 17 de junio de 2013.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P-528/12, caratulada “G., C.R. s/inf. ley 23.737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de C.O., los fundamentos y el veredicto de la audiencia celebrada el 28/05/13.

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 48/54 vta. la juez federal dictó

    el procesamiento sin prisión preventiva de C.R.G.,

    en orden al delito de transporte de estupefacientes, en grado de autor (art. 5, inc. c, ley 23.737) y mandó embargar sus bienes por la suma de $ 10.000, decisión que el defensor oficial ad hoc apeló

    a fs. 57/61, concediéndose el recurso a fs. 62.

    1. Que el defensor oficial actuante ante la anterior instancia, considera incorrecta y arbitraria la interpretación literal (gramatical) del texto de la ley efectuada por la a quo, en el sentido de que transportar droga, como hecho físico, es solo trasladarla de un lugar a otro, sin evaluar las restantes características del hecho.

    Expresa al respecto, que la conducta de transportar estupefacientes debe estar presidida por el fin de la comercialización, no habiéndose probado en este caso tal finalidad respecto de la sustancia incautada en poder de su asistido.

    Destaca el alcance que este Tribunal hace del término “transporte”, enrolándose en el criterio que para la configuración del delito tipificado en el art. 5, inc. c), se requiere la existencia de dolo de tráfico. Cita en aval de su postura diversos antecedentes de otros tribunales y de este Tribunal (in re “Tora, R. s/psta. inf. Ley 23.737”, “Sr.

    Fiscal Federal requiere instrucción”, etc.), algunos con distinta integración.

    En consecuencia, requiere se modifique la calificación legal adoptada por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segunda parte, ley 23.737, o en su defecto por la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1°

    parte, ley 23.737).

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 70 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor oficial de G. insistió en los planteos de mención,

    en el sentido en que lo evidencia la grabación del audio registrado ese día.

  3. a) Que se atribuye a C.R.G. (27) la detentación de siete (7) paquetes rectangulares (ladrillos) con 407,42 gr.; 602,56 gr.; 489,73 gr.; 570,84 gr.;

    524,77 gr.; 600,45 gr. y 168,96 gr. -3.427,73 gr. en total- de material vegetal compacto envueltos con cinta de embalar color marrón...

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