Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Marzo de 2016, expediente CNT 019976/2007/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 19976/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77891 AUTOS: “GONZÁLEZ, C.G.C./ UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes. Por sus honorarios apela el perito contador.

La demandada cuestiona en tercer término (si bien debía haber sido establecido como primer agravio) la determinación de existencia de relación laboral pues sostiene que los testigos indicaron que quien le pagaba y daba órdenes al actor, bañero en la pileta de la demandada, era un tercero.

Establecido que el ámbito de la prestación es el establecimiento de la demandada es ésta quien debe acreditar para excluir la presunción de materialidad que este tercero no era un empleado de la demandada (hipótesis de empleado autorizado para contratar trabajadores) o un mero intermediario.

En definitiva debía demostrar que esta persona que operaba autorizado en su esfera de actuación era un real empresario (artículos 27, 29 y 102 RCT).

Cuestiona que se la hubiera condenado en términos de la multa del artículo 2 de la ley 25.323 por entender que existieron causas que justificaron la conducta del empleador. No comparto el criterio de la apelante. Firme la existencia de la relación laboral entre las partes, la conducta de denegar la indemnización deviene completamente injustificable.

Se agravia también por la condena en términos de la multa del Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20365533#149558277#20160321084144153 artículo 80 RCT. La multa tiene como antecedente la contumacia en la entrega de los certificados de trabajo exigidos por la norma al momento de la finalización de la relación laboral. El planteo relativo a la falta de reclamo de los aportes previsionales carece entonces de todo asidero, por lo que este agravio debe ser considerado desierto.

La parte actora por su parte cuestiona en primer término el rechazo de la condena en términos del artículo 8 LNE pues el sentenciante sostuvo que no se acreditó la recepción de la comunicación dirigida a la AFIP. Comparto el criterio del apelante. La norma del artículo 11 inciso b LNE establece:

proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior

. Como puede observarse, la norma exige la prueba de la remisión, no de la recepción de la comunicación por parte de la AFIP. Los documentos presentados, si bien no acreditan la recepción, si acreditan la remisión pues han sido firmados por oficial público en el ejercicio de sus funciones. En este orden de ideas, la sentencia debe ser modificada y accederse al reclamo en términos del artículo 8 LNE.

En segundo lugar cuestiona que no se hubiera condenado al pago del salario del mes de despido y la indemnización por omisión de preaviso del artículo 233 RCT y el salario del mes de diciembre de 2006. En el punto le asiste razón, ya que ellos corresponden conforme la fecha del distracto y la temporada denunciada.

El planteo relativo a la inclusión de la multa del artículo 16 de la ley 25.561 sobre preaviso es inadmisible pues a la fecha del distracto la norma había sido ya modificada por el artículo 4 de la ley 25.972.

Por el contrario, le asiste razón con relación a la determinación del monto de la multa del artículo 15 de la ley 24.013 que debe incluir todas las sumas que emergen del despido. No así respecto de la multa del artículo 2 de la ley 25.323 que se refiere exclusivamente a las indemnizaciones de los Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20365533#149558277#20160321084144153 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V artículos 232, 233 y 245 RCT.

En consecuencia la condena deberá tener en cuenta los siguientes créditos CONCEPTOS MONTO 1ª INSTANCIA DIFERENCIA Multa artículo 8 LNE...

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