Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 17296/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación Expte. 17.296/2010

TS07D45846

SENTENCIA DEFINITIVA Nº

CAUSA Nº 17.296/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “G.A.R. C/ CODIS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/23vta. se presenta el actor e inicia demanda contra CORDIS S.A. y contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Señala que CORDIS es una empresa dedicada a la elaboración y distribución de productos alimenticios y procesados para panadería, confitería y heladería, entre otros, y en ella fue contratado como sereno desde el 13 de enero de 2000.

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, primero totalmente en negro y más tarde, a raíz de sus reclamos, registrado pero en forma parcial.

    Aduce que más tarde decidió documentar telegráficamente sus reclamos y ante el rechazo por parte de su otrora empleadora, se colocó en situación de despido indirecto.

    Reclama, por tanto, las indemnizaciones correspondientes al despido incausado,

    multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Afirma que a raíz de las tareas y las condiciones en que las cumplía, se encuentra incapacitado en la actualidad por lo que pretende un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, dejando entonces solicitada la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 24.557.

    Asimismo pide se condene en forma solidaria a la aseguradora de riesgos del trabajo.

    A fs. 41/49vta. responde PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    S.A. y opone excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de acción.

    La demandada CORDIS S.A. lo hace a fs. 117/138vta.

    Desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y,

    tras realizar algunas consideraciones más, pide el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 381/392, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, tanto en lo relativo al despido como en la enfermedad laboral.

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 410/412vta.);

    por la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 404/406vta.) y por el actor (fs. 400/402).

    También hay apelación de la Sra. perita contadora, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 395).

  2. La demandada cuestiona la valoración que de las pruebas se hizo en el fallo, en particular de la declaración del único testigo (Sr. Cristaldo) para tener por acreditada la fecha de ingreso y la extensa jornada de trabajo invocada por el actor.

    A mi juicio el “a-quo” ha evaluado adecuadamente el mencionado testimonio.

    En efecto, allí detalló la fecha de ingreso, la jornada laboral en coincidencia con lo relatado por el actor en la demanda y si bien ha sido ha sido el único testigo que ha declarado en ese sentido, esta S. siempre ha sostenido que sus dichos pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio obrantes en la causa. Y en el caso, tal como lo indica el “a-quo” sus dichos no han merecido impugnación alguna en el momento procesal oportuno, y a mi juicio resultan convincentes más aún, si se tiene en cuenta que los sucesos laborales se producen dentro de una comunidad de trabajo y quienes participan en ella son los únicos que pueden dar fe de lo acontecido con mayor claridad (cfr. art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).

    A mayor abundamiento, debo señalar, en cuanto a la jornada de trabajo, que,

    tratándose la cuestión debatida de una circunstancia relativa a las características y condiciones en que se desarrolló la vinculación, entiendo que la demandada se encontraba en mejor posición para demostrar entonces que el horario denunciado en la demanda no era el verdadero.

    Cabe así la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, denominado de esta forma por la doctrina procesal moderna. Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales “para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver S.V., en “B.J.M. c/ Metrovías SA”, sent. 36.961 del 17-09-03).

    Adviértase que la demandada no produjo ninguna prueba que pueda confrontar las declaraciones antes aludidas, a lo que cabe agregar un dato interesante que destacó el “a-

    quo”, y es que la empresa sólo comenzó a registrar a su personal en el libro de sueldos y jornales en el mes de abril de 2007, lo que tornó operativa la presunción del art. 55 de la L.C.T. en favor de las afirmaciones del actor, presunción esta que no ha sido desvirtuada por ningún medio.

    Sentado ello, estimo que el despido decidido por el actor ante el incumplimiento patronal referido, resultó adecuado a derecho (arts. 242 y 246 de la LCT) por lo que sin más propongo la confirmación del fallo en estos substanciales puntos.

    Asimismo, se asienta también lo expuesto, en los oídos sordos de la accionada,

    ante la concatenación de reclamos legítimos por parte del actor, como la debida registración y los necesarios descansos, que son...

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