Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2013, expediente B 61309

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.309, "González, A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial), con el objeto que se disponga la nulidad de las resoluciones de fechas 7-XII-1999 y 16-II-2000, ambas de la Suprema Corte de Justicia. Por la primera se la declaró cesante y por la otra se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, ratificando la decisión adoptada.

Como consecuencia de la anulación pretendida solicita se ordene la reposición en el cargo perdido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión preventiva aplicada en el marco del procedimiento disciplinario y hasta su reincorporación, con más los intereses y costas.

Plantea, con apoyatura en lo previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, la recusación de los ministros de este Tribunal que intervinieron en el procedimiento administrativo cuestionado.

Efectúa la reserva del caso federal y ofrece prueba.

  1. Los señores jueces doctores L., P., de L., P. e Hitters, como así también los vocales del Tribunal de Casación Penal doctores N. y Celesia, se excusaron de intervenir (fs. 13/14, 18 y 27) y el 19-XII-2001 se admitieron sus motivos (fs. 40).

  2. A fs. 63 el Tribunal resolvió conferir a la accionante la opción de adecuar la demanda a las reglas del proceso sumario de ilegitimidad normado en el Capítulo II del Título II de la ley 12.008, texto según ley 13.101; derecho del que aquélla hizo uso conforme surge de la presentación que luce agregada a fs. 64/68.

  3. A fs. 70 el doctor D. se excusó de intervenir en autos y a fs. 71 el Tribunal aceptó los motivos y procedió a su integración.

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta Fiscalía de Estado por medio de su apoderado y contesta la demanda. Previo a adentrarse sobre el fondo de la cuestión se opone a su admisibilidad, luego solicita el rechazo de la acción intentada argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

    Ofrece prueba y efectúa la reserva del caso federal.

  5. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas más un cuerpo de documentación -expte. 3001-1142/1997 y Anexo II-, la causa penal, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de resolver, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Procede formalmente la demanda interpuesta?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Procede la pretensión consistente en el pago de todos los salarios caídos?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

      La accionada en su escrito de responde plantea en forma preliminar la improcedencia formal de la demanda con sustento en la falta de crítica suficiente de los actos cuestionados. Sostiene que en ella no se explica cuál es la ilegitimidad administrativa reprochada, ni se refutan las razones y pruebas que invocó la Suprema Corte para sancionarla.

      Afirma que al no haber desarrollado los fundamentos ni la causa de la pretensión, la actora incumplió la carga básica exigida a todo el que promueve una demanda en justicia, al menos cuando se inicia un proceso de conocimiento en el que se aplica la teoría de la sustanciación (conf. arts. 27, C.P.C.A. y 330, C.P.C.C.).

      En base a tal defecto formal solicita se desestime la demanda.

      Conforme la actual doctrina de este Tribunal (causas B. 64.996, "Delbes" y B. 59.618, "S.", ambas res. del 4-II-2004), corresponde analizar la objeción formulada por la accionada en el marco de lo normado en los arts. 27 y 35 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo -ley 12.008, modif. por ley 13.101- (art. 78 de la ley 12.008, texto según ley 13.101).

      En tal contexto, considero que debe rechazarse el obstáculo formal interpuesto por la accionada.

      Cabe al respecto recordar que la naturaleza de la excepción de defecto legal está vinculada directamente con la garantía de defensa en juicio y tiene como finalidad evitar que la supuesta confusión, ambigüedad y contradicción denunciada pueda sumir a la demandada en un estado de incertidumbre de tal magnitud que le impida contestarla en forma adecuada (doct. causa B. 49.858, "Brave", sent. del 25-VII-1989; B. 53.354, "A.", res. del 11-X-1995; B. 51.236, "América Construcciones S.C.A.", sent. del 17-X-1995; B. 51.416, "La Rosa", res. del 22-IV-1997; B. 61.399, "J.A.P.C.", res. del 20-III-2002; B. 63.687, "R.S.", sent. del 26-IX-2007).

      No entiendo que tal extremo se produzca en el sub lite. Ello así, en tanto la actora en su escrito inicial expone los motivos y fundamentos por los cuales solicita se dejen sin efecto los actos administrativos que impugna, haciendo expresa referencia a las causales de nulidad que invoca, como a doctrina de esta Corte.

      Relata los antecedentes de hecho que motivaron la formación del sumario y ofrece prueba, dando así efectivo cumplimiento a los requisitos y formalidades impuestos por el art. 27 de la ley 12.008, texto según ley 13.101.

      Por todo ello, en virtud del principio in dubio pro actione y no apreciándose, como se refiriera ut supra, violación del derecho de defensa en juicio de la demandada ni de la igualdad de las partes en el proceso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Fiscalía de Estado (arts. 10, 11 y 15, C.. prov.; 16 y 18, C.. nac.; 27, 35 y 78, C.P.C.A. -ley 12.008, modif. por ley 13.101-; doct. causa B. 57.700, "Montes de Oca", sent. del 10-IX-2003 y sus citas).

      Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores G., S. y N., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  6. Relata la actora que prestaba funciones como Auxiliar 4to. en la Fiscalía de Primera Instancia nº 2 del Departamento Judicial Quilmes y que, ante la sustracción de una tarjeta de crédito perteneciente a la auxiliar letrada de la Fiscalía de Cámaras del referido Departamento Judicial -doctora L.J.P.-, fue considerada responsable de la comisión del ilícito.

    Refiere que a raíz de ello se iniciaron actuaciones ante el ex Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 7 de Quilmes (luego Juzgado de Transición nº 1) y el pertinente sumario disciplinario por parte de la Oficina de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia.

    Relata que sustanciado el procedimiento sumarial se le imputó la autoría del hecho y se dispuso su cesantía a partir del 10-IX-1997, con fundamento en que había quebrantado el deber impuesto en el art. 66 inc. "e" del Acuerdo 2300 -Estatuto para el Personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires vigente al tiempo del hecho-, incurriendo en el tipo previsto en los arts. 72 incs. 4 y 6 y 75 de la referida acordada (res. del 7-XII-1999).

    Sostiene que en el sumario que impugna no se hizo distingo entre los elementos probatorios aportados por la instrucción y los producidos por la defensa en su descargo, por lo que -a su entender- se ponderó en forma genérica la prueba rendida en la que se sustentó la medida adoptada.

    Plantea dudas en relación a que se haya demostrado en el curso del procedimiento disciplinario el acaecimiento real del hecho, el reconocimiento de su persona como autora del mismo y la sustracción de la tarjeta de crédito de la doctora P..

    Afirma que con las pericias caligráficas "... se probó con certeza que las firmas insertas en los cupones de compra no me pertenecen" (sic., fs. 65).

    Entiende que fue violentado el principio fundamental del in dubio pro reo en tanto no se dio relevancia al informe del señor F. que indicaba que el día del presunto ilícito se encontraba en su lugar de trabajo, a la pericia caligráfica y a los informes bancarios.

    Aduce que los resolutorios que ataca soslayaron su absolución en sede penal por el mismo hecho que generó su cesantía.

    Agrega que si bien es cierto que conforme inveterada doctrina, la imposición de sanciones disciplinarias no se encuentra subordinada al resultado obtenido sobre tal...

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