Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 057690/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109505 EXPEDIENTE NRO.: 57690/2011 AUTOS: G.A.M. c/ CODEMAT S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

440/448 que rechazó la demanda en lo principal, apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 460/465, cuyas réplicas acompañadas por las partes demandadas FAZZINO, J.L., P.S. Guido LEONE y CODEMAT S.R.L. constan a fs. 469/472, 473/476, 477/480 y 481/484, respectivamente. Por otra parte, las demandadas P.S. Guido LEONE a fs. 450, J.L. a fs. 452 y FAZZINO a fs. 453, cuestionan los honorarios regulados al letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados. Asimismo, el Dr. Coletti, a fs. 454, se queja de la regulación de sus honorarios, por considerarla exigua.

Del libelo de inicio surge que el accionante intimó a sus empleadores Codemat SRL, Fazzino, J.L. y P.S.G.L. a los fines de subsanar la deficiente registración en relación a su real fecha de ingreso, su tarea de chofer y reparto de materiales de construcción y las diferencias salariales consecuentes, así como el convenio colectivo aplicable 40/89, con sus adicionales (rubro de presentismo, antigüedad y viáticos) y las horas extras no pagas desde su ingreso. Ante dicha intimación, la accionada CODEMAT SRL negó la existencia de deficiencia alguna en la registración, mientras que los demás codemandados FAZZINO, LEONE, J. y LEONE, P.S.G., negaron la existencia de la relación laboral invocada. Ante tal actitud que reputó injuriosa, el demandante se consideró despedido, mediante telegrama de fecha 26/02/2011. En el escrito de su demanda, el actor solicitó la condena solidaria de los accionados en razón de haber sido todos ellos sus empleadores ocultándose en diferentes sociedades en fraude a la ley y a los fines de evadir las responsabilidades laborales a su respecto.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19844551#163200942#20161004123101837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La sentenciante de grado anterior estimó que el demandante no había acreditado la deficiente inscripción de la relación laboral y, consecuentemente, consideró huérfano de fundamento el despido indirecto en que se colocó aquél, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio incoado y las diferencias salariales reclamadas. En razón de ello, rechazó la demanda en lo principal contra CODEMAT S.R.L. y desestimó la acción deducida contra M.G.F., José

LEONE y P.S. Guido LEONE.

El accionante en su expresión de agravios apeló la decisión de la Sra. Juez a quo considerando que se encontraban acreditados todos los presupuestos invocados en el inicio lo que avalaría el despido indirecto dispuesto. Como consecuencia de ello, en su memorial realizó las manifestaciones pertinentes sobre cada injuria en concreto, las que se analizarán seguidamente.

Cabe señalar que el trabajador comunicó un despido indirecto fundado en las causales de injuria por deficiente registración en la fecha de ingreso posterior a la real, errónea aplicación de categoría y convenio colectivo de trabajo y ausencia de pago de horas extras realizadas por todo el período no prescripto, solicitando a su vez la condena solidaria de todas las demandadas en autos por considerarlas sus reales empleadoras.

Se adelanta que, contrariamente a lo decidido por la judicante de grado anterior, se considerará el despido indirecto efectuado ajustado a derecho, teniendo por acreditadas las causales injuriantes denunciadas por el trabajador en su telegrama extintivo en cuanto a la deficiencia de la registración con fundamento en la fecha de ingreso posterior a la real y por las horas extras no pagadas por el período no prescripto.

En el marco general de la relación que invoca el accionante, éste denuncia que ingresó a trabajar en la empresa familiar de venta de materiales de construcción de los demandados J.L., M.G.F. y P.S. Guido LEONE quienes -sostiene- encubrieron su calidad de empleadores con la creación de sucesivas sociedades en claro fraude a la ley y a los fines de no reconocerle su vinculación laboral desde el inicio acaecido el día 1 de abril del año 1992.

Por todo ello, solicita la condena de las accionadas de manera solidaria.

Las demandadas, por su parte, sostienen que las sociedades que integran ninguna vinculación tienen entre ellas y que desarrollan su actividad independientemente, unas de otras. Asimismo, aseveran la independencia de los socios integrantes de cada una de ellas.

Los tres demandados crearon sucesivamente en el tiempo tres sociedades distintas, JOGRA SRL, MATERIALES FLORESTA SRL y luego, CODEMAT SRL. Sin embargo, a poco que se analiza la prueba rendida en estos obrados Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19844551#163200942#20161004123101837 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II se evidencia que las tres sociedades eran en realidad la misma, que sus integrantes eran la misma familia demandada, y que la calidad de empleadores y dueños de la empresa la ostentaban indistintamente los tres, y que así sucedió durante todo el desarrollo de la vinculación laboral con actor.

Cabe memorar que la responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas -aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y, al sufrir el trabajador un perjuicio -directo- a través de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, tal precepto legal impone responsabilizar también a las entidades integrantes del referido conjunto económico.

Al respecto, esta S. ha sostenido invariablemente que la existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad, o sea uso común de los medios personales, materiales o inmateriales, y cuando una empresa está

subordinada a otra de la cual depende por razón de capitales comunes o de negocios comunes y siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por voluntad de la otra o del grupo a que pertenezca (cfr. S.D. 75396 del 21/12/94 in re “Bulesich, A. c/ Industrias Algodoneras Unidas SA s/ despido”).

En la especie, tales extremos fácticos se advierten eficazmente probados, habida cuenta la existencia de identidad de todas las sociedades creadas, tanto en su objeto social, en sus empleadores y dueños, como en la coincidencia del domicilio en el que se desarrollaron sus actividades desde el ingreso del actor hasta su egreso.

En efecto existe identidad de objeto social de las sociedades cual era la venta de materiales de construcción, tal como surge de los reconocimientos de sus contestaciones de demanda. También poseían el mismo domicilio en donde desarrollaban sus actividades, en Paez 3.027 de esta ciudad. (ver informe IGJ 317/352 y los recibos de sueldo de la tres empresas, reconocidos por pericial caligráfica de fs. 409 y 412/416). A su vez todos ellos reconocen haberse desempeñado como socios en las tres empresas vinculadas, tal como surge de los contratos constitutivos acompañados, ratificado ello por el informe a la IGJ de fs. 317/352. Asimismo, constan las declaraciones de los testigos MONTALVÁN (fs. 131/132) y FERNANDEZ (fs. 133) que dan cuenta de...

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