Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Diciembre de 2015, expediente FSA 002078/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “GONZALES AIZA, Petrona c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” Expte. N°2078/2013 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 30 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la ANSeS a fs. 60/68 y; CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2013, que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la señora P.G.A. (fs. 54/57).

Para resolver en el sentido indicado el juez de primera instancia consideró procedente la vía del amparo elegida. Sostuvo que no fueron reducidas las posibilidades de las partes en cuanto a la amplitud de debate y prueba respecto de la cuestión controvertida en autos y que ambas tuvieron la posibilidad de formular todas las alegaciones que consideraron necesarias, sin que hubiese sido menester la apertura a prueba del proceso, por tratarse de una cuestión de puro derecho que ha sido “suficientemente debatida”.

Por su parte, con relación a la extemporaneidad de la acción, concluyó que el plazo previsto por el art. 2°

inc. e) de la ley 16.986 no es un escollo insalvable para la procedencia de la acción, cuando se trata de un caso de ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.C., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8713241#145652438#20151230115859407 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta también en el tiempo siguiente (Fallos: 307:218, C.F.S.S. Sala I, en autos “F.J.”, del 20/12/1996).

2) Que la demandada se agravia porque el Sr.

Juez de grado consideró admisible la vía del amparo, toda vez que para la procedencia de aquella debe existir una lesión, alteración o amenaza “actual o inminente” de derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional, lo que, sostiene, no ocurre en este caso. Asimismo, se queja porque considera que se omitió considerar lo normado por el art. 5 de la ley 26.425, que no se tuvo en cuenta que el causante era un afiliado “puro” del régimen de capitalización y que la actora optó por la modalidad de pago de renta vitalicia previsional. Finalmente, apela la imposición de las costas decidida en grado (fs. 60/68).

3) Corrido el traslado de ley, la actora solicita que se declare desierto el recurso de la contraria aduciendo que no se efectúo una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada y que la demandada hace referencias a cuestiones que no se condicen con las constancias de autos. Seguidamente señala que el reclamo de autos es de carácter alimentario y que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta surgen en forma palmaria al existir disposiciones legales que acuerdan un haber mínimo garantizado que la demandada no aplica en el caso de la actora, quien percibe un ingreso inferior a la cobertura de las necesidades básicas reconocidas para el resto de los beneficiarios del SIPA. Finalmente, considera que no corresponde aplicar el plazo del art. 22 de la ley 24.463 y que ha sido ajustada a derecho la imposición de las costas a la vencida ANSeS (fs.70/72).

4) Que, en forma preliminar, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto por la ley de forma, la expresión de agravios Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: M.C., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #8713241#145652438#20151230115859407 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta para ser tenida como tal debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 265 del CPCCN, esta Cámara, en autos “Banco de la Nación c/ A.P., V.A. y S. de A.P.M.G. s/ Ejecución Hipotecaria”, fallo del 04/11/97, entre otros).

Pues bien, a poco que se examina la pretensión revisora, se advierte que tales extremos no se encuentran satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que se muestran como una reiteración de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda y con una posición en discrepancia con el resultado del litigio, lo cual habilitaría para reputar desierto el recurso. No obstante lo cual, en aras a extremar la preservación del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y la amplitud de criterio al respecto, habrá de darse tratamiento a la misma.

  1. En relación al planteo dirigido a cuestionar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR