Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente L 116576 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.576, "González, J.R. contra Ente Administrador Astilleros Río Santiago y otro. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora vencida (v. fs. 322/334).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 404/417), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 418.

Dictada a fs. 420 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la excepción de prescripción opuesta y rechazó íntegramente la demanda que J.R.G. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", mediante la cual procuraba el pago de una indemnización por la incapacidad derivada de las dolencias que contrajera a consecuencia de las tareas que desempeñara para el Ente Administrador Astilleros Río Santiago.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia que el tribunal a quo decidió la controversia apartándose de las disposiciones previstas por los arts. 12.1, 14.2, 21.1.a y 44.1 de la ley 24.557, a la vez que vulneró la doctrina legal emanada de los precedentes que cita.

    Sostiene que una correcta interpretación de los citados preceptos normativos, revela nítido que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo bienal de prescripción es aquél en que la prestación dineraria debió haber sido abonada, coincidiendo dicha circunstancia con la expresa declaración del carácter definitivo de la incapacidad, la cual sólo puede efectivizarse mediante el dictado de una resolución por parte de las Comisiones Médicas.

    Refiere además que la decisión de declarar prescripta la acción es absurda y arbitraria, a la vez que se aparta de la legislación vigente y de la doctrina legal emanada de esta Corte, ya que el tribunal arribó a dicha conclusión sin haber acreditado si el actor tenía noción cabal de su disminución laborativa, o si dicha...

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