Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 2 de Junio de 2009, expediente 260/2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009

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Poder Judicial de la Nación doba, 02 de junio de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GONTERO, O.F.,

y otros p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados, en perjuicio de U., L.A. y otros” (Expte. 260/2008), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M. en representación del imputado F.M.R. en contra de la resolución dictada por la señora Juez del Juzgado N° 3 de esta ciudad,

con fecha 23 de marzo de 2009, registrada bajo el N° 62 Año 2009, en cuanto dispone: “RESUELVO: 1°) ORDENAR EL

PROCESAMIENTO de R.F.M., ya filiado, como probable autor prima facie responsable de los delitos de Privación ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis,

inc. 1° del Código Penal, agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma en función del USO OFICIAL

art. 142, inc. 1° del mismo cuerpo legal) en perjuicio de J.M.A., L.A.U., H.S.,

C.C.A.Z., O.S. y R.R.U.M. (seis hechos en concurso real, conf. Art.

55 del C.P.), e Imposición de tormentos agravados (art. 144

ter., 1er. párrafo del Código Penal, con el agravante dispuesto en el 2° párrafo de la misma norma), en perjuicio de las seis víctimas precedentemente mencionadas (seis hechos en concurso real, conf. Art. 55 del C.P.); todo en concurso real (art. 55 del C.P.); conforme a lo dispuesto por el art.

306 y 310 del C.P.P.N.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que se presenta a esta Sala la cuestión de resolver el recurso de apelación deducido por el Dr.

    J.F.M. (fs. 1681) en contra de la resolución que luce glosada a fs. 1655/75, y cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente.

    En dicho recurso, el letrado considera que los hechos enrostrados a su defendido no existieron y/o no participó en los mismos.

  2. En oportunidad de informar en esta instancia,

    el Dr. J.M. sostuvo que en la resolución se imputa a su defendido por el delito de privación ilegítima de la libertad en contra de seis personas, las que según consta “G., O.F. y otros p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada y Tormentos agravados, en perjuicio de U., L.A. y otros” (Expte. 260/2008)

    en autos fueron realmente detenidas, pero sin detallarse ni dar motivos la resolución de por qué declara esas detenciones como privaciones ilegítimas de la libertad, cuando las seis personas fueron detenidas y sometidas a un proceso militar en aquel entonces. Continúa diciendo que la resolución no se explaya en por qué nomina esas detenciones como secuestros o privaciones ilegítimas de la libertad. Que en los relatos de esas personas no hay ninguna mención de su defendido. Expresa que en aquel momento R. prestaba servicio en el Comando Radioeléctrico de la Policía de Córdoba, distinguiéndose en su tarea, la cual consistía en una actividad preventiva y de patrullaje, que nada tenía que ver con las investigaciones o causas de los delitos que se conocían como subversivos.

    Manifiesta que en la foja de servicio de R. no hay ninguna referencia de que haya prestado servicio en el D.2 o en el Departamento de Informaciones de la Policía. Que la única referencia de ello es un comentario que hace U., el cual dice que R. trabajó un tiempo en el D.2. Sostiene que tal vez ese comentario de Urquiza se deba a una confusión con otro policía que si trabajaba en el D.2 y también se apellidaba R.. Expresa que es claro que su defendido nunca trabajó en el D.2 y no hay ninguna mención que indique que participó en los hechos, motivo por el cual se debe revocar la resolución. Asevera que R. siempre trabajó en el Comando Radioeléctrico y no en el D.2. Destaca que con respecto a la privación ilegítima de la libertad que se imputa a su defendido no hay ninguna prueba. Asimismo,

    sostiene que con relación el conocido informe de C.M., respecto del cual ya ha alegado en otras causas, no agregará nada y sólo reiterará que M. estaba buscando una mejoría de su situación personal y que en la actualidad sigue siendo un prófugo de la Justicia Argentina, cuyo informe ha sido utilizado en estas causas. Reitera que el mencionado informe indica que toda la Justicia Federal de la Provincia de Córdoba era partícipe de los hechos que se le atribuyen a algunos imputados en estas causas, destacando que le consta que tales afirmaciones son falsas, ya que la Justicia Federal de C. estaba integrada por muchas personas de bien que ignoraban los hechos ilícitos que se cometían, ya que había actos lícitos y actos ilícitos que han sido investigados.

    Agrega que ni siquiera M. indica a R. en estos hechos.

    Poder Judicial de la Nación Respecto de los tormentos atribuidos a su defendido, sostiene que del relato de las víctimas, lo cual constituye el único elemento por el cual so lo mantiene imputado en la causa, se relaciona a R. con tres personas, no con las seis, es decir que no las seis víctimas dicen haber sido sometidas a tormentos por parte de R., lo que sucede es que algunas víctimas dicen haber escuchado el nombre de R. cuando sometían a otro. Ninguna de las seis víctimas dice haber visto a R. realizar los hechos que se le atribuyen. Que esto tiene que ver con una cuestión auditiva, ya que las víctimas dicen que estando vendados, en alguno de los casos han reconocido la voz de quien fuera su instructor en la Escuela de Policía y que en dos de los casos esta persona le decía a su víctima vendada que era R.. Expresa que esto es todo lo que hay. Sostiene que en ningún proceso de la República Argentina hay un sólo antecedente que permita citar como precedente de que se haya justificado un procesamiento USO OFICIAL

    de una persona porque alguien la haya reconocido por la voz y que si ello no está avalado por otros indicios serios no hay modo de valorarse con seriedad que sea suficiente, ni siquiera para el dictado del procesamiento. Expresa que cuando el único elemento de prueba que tiene un juez para saber si los hechos existieron y si una persona participó en ellos, es un testimonio debe analizar con la mayor objetividad todos los elementos que sirvan para valorar la independencia de esos testimonios y que aquí los seis testimonios relatan que ellos presumen que su acusación de pertenecer a bandas subversivas provenía de la sindicación de R., con lo que queda claro que en esta causa las víctimas han encontrado el modo de vengar a quien con sus dichos les haya causado un grave daño. Que ante la falta absoluta de prueba respecto de las privaciones ilegítimas de la libertad y la prueba insuficiente respecto de los tormentos, solicita se revoque el procesamiento dictado en contra de su defendido. Señala como extrañeza que si Z. suscribe una declaración en la que dice que probablemente haya sido R. uno de los que participó en los hechos, como convivieron trabajando juntos no sólo en aquellos tiempos iniciales en la Policía Federal, sino que después en la vida particular ya ambos retirados de la Policía, R. contrata a Z. en una empresa de seguridad.

    G., O.F. y otros p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada y Tormentos agravados, en perjuicio de U., L.A. y otros

    (Expte. 260/2008)

    Finalmente, y concedida la palabra luego de la intervención del Dr. Orzaocoa, insiste en que la situación de las seis víctimas no era un secuestro, sino una detención,

    invitando a que se consulte el C.P.P.N. de aquella época,

    donde se podrá observar que prevé diez días de incomunicación absoluta prorrogable por diez días más. Respecto a sus dichos de que M. no menciona a R., expresa que se refiere a estos hechos en particular. Agrega que cuando aludió al careo de R. y Z., efectivamente hubo una mención de que se conocieron en la Escuela de Policía, y dos años después se habrían producido estos hechos, destacando que la alusión que hace R. es que la relación fundamental con Z. es posterior en la vida privada donde trabajan en forma conjunta.

  3. A su turno, el Dr. Orzaocoa expresa que ante la pregunta formulada por el Sr. Presidente al Dr. M.,

    quisiera relativizar la respuesta del defensor, porque en el careo que se hace con Z. el Sr. R. dice que recuerda a Z. cuando estaba en la Escuela de Suboficiales, entre el 73 y el 75, porque usaba unos lentes especiales de color amarillo. Manifiesta que R. conocía a A. en la Escuela de Agentes porque en el 74, 75 A., junto con A.,

    U. y S. habían sido alumnos de Urquiza, lo cual queda claro en el careo. Que esto también queda acreditado en los testimonios coincidentes de estas cuatro víctimas,

    quedando también acreditada la recomendación que como profesor R. hacía a sus alumnos de que no podían ser policías y estudiantes. Agrega que en ese momento se conocen estas cuatro víctimas y R.. Que cuando son detenidos, el Dr. M. pone en cuestión la calificación de secuestro,

    expresando el Dr. Orzaocoa que no sabe como se podría calificar la situación en la que se encontraban las seis víctimas de estos hechos. Agrega que una persona como él,

    cuya esposa fue tomada por R. a la D.2 y todavía no tiene noticia de ella ni del bebé, ya que estaba embarazada,

    entiende que si a ello no se le llama secuestro, habrá que cambiar el diccionario. Que U., A. y S. testimonian coincidentemente que estaban sometidos a esos tormentos y que hablan de quienes son los autores y entre varios hablan de R.. Que es cierto que R. formaba parte del Comando Radioeléctrico, pero que no es cierto que Moore 5

    Poder Judicial de la Nación no habla de R.. Manifiesta que está incorporado que R. les decía “sabés quien soy yo, te acordás lo que te decía”, y que por eso lo reconocen. Concluye solicitando se confirme el procesamiento de R..

  4. Que, sentada y resumida las po asumidas por la parte recurrente frente a la decisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia, cabe ahora introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación incoado, haciéndolo en primer lugar el Dr. I.M.V.F. –quien presidió la audiencia-, seguido por el Dr. L.R.M. y finalmente el Dr. A.G.S.T., de acuerdo al orden de votación establecido a fs. 1713.

    El señor Juez doctor don...

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