Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 11.680

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 1

GONCALVES

A. s/r Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13

la ciudad de Buenos Aires, a los días 30

del mes marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/35 vta. y el control sobre la prórroga de prisión preventiva elevada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad a fs.48/57 vta. del presente incidente N.. 11.680 del registro de esta Sala, caratulado:

GONCALVES, F.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en el expediente nro. 1568 de su registro, mediante la resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2009, decidió “

I) NO HACER

LUGAR al cese de la prisión preventiva del procesado FABIÁN

ALEJANDRO GONCALVES, de conformidad con lo previsto por el art.

1º de la ley 24.390 -texto ley 25.430-, arts. 319 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación...

-fs. 17/24 vta.-.

Asimismo, en el marco del mismo expediente, mediante el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2009, el tribunal supra mencionado resolvió “

  1. PRORROGAR por el término de UN (1) AÑO la prisión preventiva del procesado F.A.G.,

    y comunicar inmediatamente a la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura lo aquí decidido.-

    (arts. 1, 3, 4, 9 y cctes. de la ley 24.390 -texto según ley 25.430- y 319

    −1−

    del C.P.P.N.)...” -fs. 48/57 vta.-.

  2. Que contra la primera resolución los abogados particulares, doctores L.A.S. y C.A.S.,

    asistiendo al nombrado, interpusieron recurso de casación (fs. 29/35

    vta.), el que fue concedido a fs. 36/37.

  3. Que el recurrente sustentó dicho recurso en el supuesto formal casatorio (art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.).

    Afirman que la vía intentada resulta proceden te de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del C.P.P.N., es decir, que la decisión impugnada resulta equiparable a una sentencia definitiva puesto que podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior, ya que no existe otro modo de preservar inmediatamente el derecho constitucional en juego.

    Luego realizan una breve síntesis de los antecedes de la causa y trascriben parte del voto de la mayoría de la resolución que cuestionan.

    Sostienen que teniendo en cuenta el estado del proceso resulta claro que las posibilidades reales de que se dicte una sentencia definitiva al tiempo que su asistido cumpla tres años de detención cautelar, son prácticamente nulas.

    En este sentido, recuerdan lo dispuesto por esta S.I. en oportunidad de homologar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta el 5 de junio del año 2009, en cuanto se sostuvo que el tribunal a quo debía desarrollar la audiencia de debate en el plazo indicado en aquella decisión.

    Asimismo, entiende la defensa que justificar el encierro cautelar en la escala penal de los delitos que se le endilgan a G. y en la complejidad de la causa, implica “...la aplicación de manera encubierta de una pena bajo denominación «medida cautelar»; y ello no puede ser tolerado en un Estado de −2−

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    Secretario de Cámara Derecho...” -confr. fs. 32-.

    Acto seguido, citan doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    En cuanto al lapso de duración de la medida de coerción personal, señalan que la misma se ha tornado irrazonable no sólo por su extensión en el tiempo sino, además,

    por considerar ausente los fundamentos acerca de la existencia de los peligros procesales.

    En este entendimiento, manifiestan que el argumento respecto de los posibles contactos del procesado con las fuerzas de seguridad resulta insuficiente para sostenerlo como riesgo de fuga, sin que el tribunal a quo haya analizado las características personales de G., su domicilio fijo, su núcleo familiar, la carencia de antecedentes penales y el tiempo que lleva en detención sin juicio.

    Hacen reserva del caso federal.

  4. Respecto al control sobre la prórroga de prisión preventiva elevada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6

    de esta ciudad mediante su resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, se presentó la defensa técnica del procesado solicitando a esta Sala IV que se expida acerca de la razonabilidad de dicha prórroga, reiterando los fundamentos oportunamente expuestos en el recurso de casación supra reseñado -confr. fs. 43/44 bis vta.-.

    V.Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el −3−

    art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  5. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, he de expedirme acerca de la razonabilidad de la nueva prórroga de prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta Ciudad, a cuyo control y homologación fuera elevada a esta Excma. Cámara, pues de dicho análisis dependerá la suerte del recurso interpuesto por los doctores S. y S..

  6. Sentado lo anterior, corresponde precisar los fundamentos esgrimidos en el voto de la mayoría (doctores J.L.P. y M. del Carmen Roqueta) para extender el encierro cautelar del encausado, los que se concentraron en la invariabilidad de los motivos que sustentaron la anterior prórroga de prisión preventiva –de fecha 5 de junio de 2009-, es decir, se apoyaron en la elevada escala penal de los delitos que se le endilgan a G. lo que les permitió inferir que en caso de recaer una eventual sentencia condenatoria la misma no sería de ejecución condicional; el complejo trámite que insumió la investigación llevada a cabo en autos durante el transcurso de este proceso, con veinticinco imputados y setenta y tres cuerpos de actuaciones; el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad del supra mencionado, toda vez que de la investigación se desprendería una entramada red de contactos con funcionarios públicos de la Policía Federal Argentina y de la Secretaría de Inteligencia de la Nación, lo que −4−

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    Secretario de Cámara evidencia, a su criterio, un alto grado de probabilidad y verosimilitud en el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional y la frustración del desarrollo del debate; y la proximidad del dictado del auto de citación a juicio (art. 354 del C.P.P.N.).

    Nótese que el tribunal de juicio reprodujo, casi con exactitud, los argumentos expuestos en la resolución de fs. 17/24

    vta., por la que no se hizo lugar al cese de la medida coercitiva y que fuera motivo de crítica ante esta alzada por la defensa del procesado. Incluso, los propios magistrados expresaron que “...sin intención de reeditar cuestiones ya resueltas -ya que debe tenerse en cuenta que el pasado 5 de junio este Tribunal prorrogó por el término de 6 meses la prisión preventiva del nombrado, y el 3 de noviembre del corriente año no hizo lugar al cese de la medida cautelar aludida-, las circunstancias allí

    puestas de manifiesto para fundar tal prórroga habrán de darse por reproducidas aquí para evidenciar la conveniencia de mantener la prisión preventiva del nombrado a los efectos de garantizar de manera eficaz la producción del debate a su respecto...” (confr. fs. 52) -el subrayado me pertenece-.

    En síntesis, el tribunal de juicio estableció como reglas para sostener la razonabilidad de la prórroga la gravedad de la pena en expectativa por los hechos cometidos y la complejidad de los mismos, ya sea tanto por la cantidad de imputados en ellos involucrados como de las profusas tareas investigativas que los mismos insumieron.

    Veamos ahora si tales argumentos resultan por sí

    solos suficientes para sustentar el mantenimiento de la medida −5−

    cautelar, más allá de los límites legales.

    Cobra aquí particular relevancia lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Bramajo” en cuanto sostuvo que “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…”. Es decir, el Tribunal ha interpretado que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo 1 de la ley 24.390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse en cada caso si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud de la limitación de derechos constitucionales que provoca.

    Sentado lo anterior y, toda vez que la ley 24.390, tanto en su versión original como con la reforma de la ley 25.430,

    regula los supuestos de limitación temporal del encarcelamiento preventivo, por lo que se autodefinió como reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos...

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