Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 046733/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.733/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49644 CAUSA Nº 46.733/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 54 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de setiembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “G.A.I.C.R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 195/7 y 198/203, que merecieran réplica a fs. 205/7 y 209/213.

    A fs. 194, el perito contador actuante en autos, recurre la regulación de honorarios que le fuera practicada por considerarla reducida.

  2. La demandada afirma que el fallo de grado le causa agravio porque descartó la validez del acuerdo de rescisión celebrado mediante escritura pública, resolviendo que el mismo simuló un despido encubierto, sostiene en lo que interesa y en síntesis, que el acuerdo celebrado posee plena validez, y que en el mismo se contempló el pago de una suma incluso superior a la que le hubiera correspondido a la dependiente por un despido con causa.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que la presentación recursiva no habrá

    de tener favorable andamiento.

    En efecto, observo que las partes reconocen la suscripción de una escritura pública en la que, hicieron constar que rescindían el contrato de trabajo que las unía en los términos del art. 241 LCT, tampoco discutieron acerca de la entrega de una suma dineraria percibida por parte de la accionante.

    Pero la actora reclamó la nulidad de tal instrumento, por considerar que su voluntad estuvo viciada en tanto fue convocada intempestivamente a una de las salas de reuniones en las oficinas de la accionada, por lo que se vio imposibilitada de asesorarse jurídicamente acerca de la naturaleza del acto que estaba realizando, y que tampoco le fue posible comunicarse a través de su teléfono celular en función de los controles ejercidos por sus superiores, sostuvo por lo tanto que dicha acta encubrió un despido sin causa.

    Al respecto cabe advertir que las partes son contestes en que se ha efectivizado a la trabajadora una suma de dinero en concepto de “gratificación por cese”, hecho que resulta harto significativo a los efectos del análisis del acto impugnado.

    Asimismo en función de tal entrega la accionada refiere que acordó con la trabajadora que nada más tendrá que reclamarle.

    A mi juicio, lo expresado deja de lado las normas que regulan la figura que se dice utilizar.

    Todo pago realizado en concepto de gratificación puede ser sólo eso, y en la medida Fecha de firma: 14/09/2016 que se impute a un “cese”, se está

    en ocultando la reparación por un despido sin causa.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #23865767#160529999#20160915081123944 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.733/2014 De tal manera, la causa fin objetiva del acto realizado no concreta un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una norma de cobertura (en el caso, el artículo 241 LCT) orientado a evadir los efectos de la vigencia del art. 14 bis de la C.N. y su consecuente es el art. 245 LCT.

    Esta situación de fraude por utilización de una norma legítima tiende a la violación del ordenamiento jurídico “in totum” y no requiere la prueba de una atribución subjetiva de responsabilidad como podrían ser la culpa o el dolo, sino la simple comprobación del vicio objetivo y estructural del acto que viola, en el caso, el orden público laboral. Tal violación autoriza al juez a encarar el vicio de oficio y a considerar la sanación del acto a través del enderezamiento de sus consecuencias (en igual sentido ver, de esta sala, S.D. Nº 39.656 del 18/10/2.006, “G., J.E. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ despido”).

    Los efectos consisten en la inoponibilidad del acto al trabajador, por una interpretación auténtica del art. 14 de la LCT, y la aplicación automática de las normas correspondientes.

    Asimismo también pondero a los efectos de evaluar la existencia de un vicio de la voluntad de la actora, que surge incuestionadamente de las...

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