Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Octubre de 2013, expediente 13910/2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 013910/2010

G.S.C. Y OTRO C/ ORBIS ARGENTINA DE

SEGUROS SA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “G.S.C. Y OTRO C/ ORBIS ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 054647, Registro de Cámara N° 013910/2010), originarios del Juzgado del Fuero N°. 25, Secretaría N° 50,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M.. El Señor Juez de Cámara, D.A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) Los accionantes S.C.G. y su hijo menor de edad, J.M.P., promovieron demanda por incumplimiento contractual y “daños y perjuicios” contra “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de pesos veintitrés mil ciento sesenta y cinco ($ 23.165.-), ello con más los respectivos intereses y las costas del pleito.

      Refirieron que la coactora G. contrató con la compañía demandada una póliza de seguro sobre el vehículo marca “VW Polo Classic 1.6 MI, dominio DKN 134”, cuya cobertura abarcaba cualquier siniestro que se produjese hasta la suma máxima de pesos veintidós mil trescientos ($

      22.300.-).

      Indicaron que, en fecha 23.09.2009, mientras el vehículo era conducido por el Sr. J.C.P., encontrándose viajando en el rodado la coactora G. y su hijo, el coaccionante P., comenzó a salir humo blanco y llamas de fuego de la zona de la “fusilera”, por lo que tuvieron que detener la marcha y combatir el fuego con un extintor.

      Explicaron que, debido a la ocurrencia del siniestro, el automóvil en cuestión presentaba daños en la zona de la “fusilera”, razón por la cual se realizó la correspondiente denuncia del siniestro a la aseguradora demandada.

      Manifestaron que, en fecha 14.10.2009, la accionada remitió una carta documento mediante la cual rechazó el siniestro con fundamento en que el daño sufrido por el rodado había sido originado por un “vicio propio”, lo cual –sostuvieron– no era cierto.

      Destacaron, en ese sentido, que el vehículo en cuestión había sido inspeccionado en fecha 29.06.2009, en oportunidad de practicarse la verificación técnica vehicular, encontrándose apto para circular por la vía pública, motivo por el cual no podía existir “vicio propio” alguno que fuese susceptible de provocar el siniestro de marras.

      Aseveraron que la coactora G. cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, siendo que la demandada no hizo lo propio con las prestaciones asumidas, en tanto se negó a abonar el siniestro de marras,

      invocando una causal inaplicable.

      Reclamó, en consecuencia, la coactora S.C.G., la suma total de pesos dieciséis mil setecientos sesenta y cinco ($ 16.765.-), de lo cuales la cantidad de pesos trece mil doscientos sesenta y cinco ($ 13.265.-)

      correspondía al concepto “pago de póliza”, el importe de pesos un mil ($

      1.000.-) al rubro “lucro cesante”, la cantidad de pesos quinientos ($ 500.-) era en concepto de “gastos” y el monto de pesos dos mil ($ 2.000.) resultaba imputable al item “daño moral”.

      De su lado, el coactor J.M.P. peticionó el monto total de pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400.-), de los cuales la suma de pesos dos mil ($ 2.000.-) correspondían a “daño psíquico”, la cantidad de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400.-) al rubro “tratamiento psicológico” y el importe de pesos dos mil ($ 2.000.-) fue reclamado en concepto de “daño moral”.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 102/10, oponiendo al progreso de la acción, en primer lugar, excepción de “falta de legitimación pasiva” con fundamento en que, en la especie, se daba un supuesto de exclusión de cobertura.

      Adujo, en relación a esa defensa, que en el contrato de seguro suscripto entre las partes, se hallaba expresamente excluido de la cobertura el siniestro acaecido, toda vez que éste se habría originado en un “vicio propio del asegurado”, supuesto que se encontraba específicamente fuera de la cobertura convenida.

      Destacó que, de todas formas, resultaba improcedente el reclamo formulado por el coactor P. –hijo de la asegurada– ya que éste se encontraba excluido expresamente de la cobertura contratada, indicando, en ese sentido, que en las condiciones generales se estableció, claramente, que no correspondía el pago de indemnización alguna por los daños sufridos por “el conyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad”.

      En subsidio, contestó la demanda incoada solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Si bien negó los extremos invocados por sus contrarios, reconoció la vinculación existente entre las partes, así como que rechazó el siniestro de marras.

      Cuestionó, por otro lado, la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos y, en subsidió, impugnó el monto reclamado en cada uno de ellos.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 305/20–, por un lado,

    rechazó la demanda deducida por J.M.P., contra “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y, por el otro, hizo lugar a la acción promovida por S.C.G. condenando a la accionada al pago de la suma de pesos catorce mil doscientos sesenta y cinco ($ 14.265.-),

    distribuyendo las costas del litigio en el orden causado.

    El juez de grado consideró, en primer lugar, que no resultaba procedente el reclamo articulado por el coactor P., en tanto los eventuales daños sufridos por éste se encontraban expresamente excluidos de la cobertura.

    Explicó, en ese sentido, que el contrato que vinculaba a las partes establecía, en forma precisa, que no correspondía indemnización alguna por los daños sufridos por “el conyuge y los parientes del asegurado o del conductor”, siendo que el mencionado coactor era el hijo de la asegurada,

    motivo por el cual no se encontraba amparado por la póliza de marras.

    Respecto de la acción promovida por la coaccionante G.,

    juzgó que no había sido debidamente acreditada la causal de exclusión de cobertura invocada por la accionada para negarse al pago del siniestro –“vicio propio de la asegurada”–, razón por la cual, no correspondió el rechazo de éste.

    Refirió, en esa dirección, que el perito mecánico no pudo determinar, en forma precisa, el origen de la falla que produjo el incendio en el rodado, agregando que la accionada tampoco había acompañado el supuesto “informe técnico de inspección” en el cual sustentaba el rechazo del siniestro,

    ni había producido ninguna otra probanza idónea a dicho fin.

    Reconoció, en consecuencia, a favor de dicha coactora, la suma total de pesos catorce mil doscientos sesenta y cinco ($ 14.265.-), de los cuales el monto de pesos trece mil doscientos sesenta y cinco ($ 13.265.-) fue reconocido en concepto de “pago de la póliza” y el importe de pesos un mil ($ 1.000.-) por el rubro “lucro cesante”.

    Desestimó, por otro...

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