Sentencia de Sala “A”, 17 de Abril de 2012, expediente 4.225-P

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala “A”

P oder J udicial de la N ación N° 60/I Rosario, 17 de abril de 2012.

Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° 4225-P de entrada, “GOMEZ, R.B.;G.,

Franco E. s/ Infracción Ley 23.737 -Incidente de nulidad en expediente n° 116/11-”, (Expte N° 197/11 del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial (fs. 22/25), contra la resolución nº 290 del 16 de mayo de 2011 que obra a fs.

20/21.

Mediante el pronunciamiento impugnado, en lo que ha sido materia de recurso, el juez rechazó el planteo U S O O F I C I A L

de nulidad hecho por la defensa de R.B.G.,

F.E.G., J.E.G. y H.R.F..

Elevado que fuera el incidente (fs. 28),

quedó radicado en esta sala (fs. 29).

Designada audiencia a los fines del art.

454 del CPPN, el defensor mantiene el recurso interpuesto por quien le precediera en la instancia y tiene por reproducidos los motivos y fundamentos de aquel recurso; renuncia a la celebración de la audiencia oral dispuesta y opta por la modalidad escrita conforme lo prevé la Acordada n° 166/11,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Y considerando que:

  1. - Estas actuaciones se inician el 23/02/11 en la ciudad de San Justo a raíz de una orden de allanamiento librada por el Juez de Instrucción Dr. N.F. a fin de verificar si en el domicilio, donde habitan R.B.G. y M.G. se encontraría una persona oriunda de la ciudad de Rosario con pedido de captura, la cual portaría un arma de fuego similar a una 9mmm. A consecuencia de ese registro efectuado por la BOD N° XVI, se produce el secuestro del material estupefaciente cuyo peso fue de 136 gramos de cannabis sativa (conf. pericia practicada).

  2. - La defensa sostiene que estamos frente a una prueba obtenida ilegalmente, desde que se logró

    en violación a garantías constitucionales que protegen la integridad física y la intimidad.

    Habla de la inviolabilidad del domicilio,

    garantía expresamente consagrada por nuestra CN, que para poder ser enervada por un allanamiento requiere una ley que determine en qué casos y con qué justificativos es procedente. Cita fallos de la Corte que dieron lugar a la regla de la exclusión y a la teoría del árbol venenoso (“F.”, “D.”, “R.” y recientemente “Ventura”).

    A consecuencia de lo dicho afirmó que para acceder en forma legal a un domicilio se requiere el cumplimiento de los arts. 224 a 229 del CPPN., sin perjuicio que en este caso se aplica inicialmente el CPP de la provincia de Santa Fe, en donde se establecen los supuestos en los que resulta procedente el allanamiento, así como sus requisitos y formalidades. Es decir, que las normas procesales son las encargadas de reglamentar la forma en que el poder estatal puede acceder, aún en contra de la voluntad del titular a ese ámbito de intimidad.

    Agrega que sin perjuicio de que actualmente el procedimiento se rige por lo dispuesto por el código de rito en materia federal, las primeras etapas procesales fueron dispuestas por la Justicia Ordinaria (CPP

    de Santa Fe). Alude a lo prescripto por el art. 218 y destaca la parte que establece: “…si hubiere motivos fundados para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito o que allí puede encontrarse el imputado cuya captura se procura o alguna persona evadida de sospecha de criminalidad, el juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar…”.

    De lo expuesto en el parágrafo anterior surge que la orden del juez debe contener aquellos motivos que llevan al magistrado a franquear la valla constitucional.

    Vale decir, afirma que un decreto, como es el caso del que sirve de causa fuente en autos, en el que sólo se señala que el allanamiento tiene por objeto constatar la presencia de P oder J udicial de la N ación “…una persona oriunda de la ciudad de Rosario que contaría con pedido de captura…” es evidentemente infundado generando la imposibilidad jurídica para poder proceder al allanamiento, y como consecuencia la ilicitud de éste y de todos los actos consecuentes por no ajustarse dicho acto jurídico procesal a la manda constitucional (art. 172 CPPN).

    Señala que no hay constancia escrita alguna del pedido de captura, circunstancia fundante del allanamiento dispuesto. En ese rumbo, dice que el Juez Instructor debería haber solicitado a los requirentes el respectivo pedido, como a su vez demás datos que ayudaran a identificar la persona con la que se buscaba dar.

    Alude a las argumentaciones hechas por el fiscal (fs. 6) y por el Juez a fs. 20 vta.. De ello se U S O O F I C I A L

    desprende, sostiene, que el allanamiento se fundó en la información aportada por la Fuerza Policial, la que no encuentra fundamento en ninguna foja del expediente.

    Transcribe parte del decreto del allanamiento que ataca (fs.

    24 in fine) y el decreto del juez (fs. 11).

    Concluye que la Fuerza Policial no aporta la información que motiva el pedido de la orden de allanamiento. No señala cuáles serían las investigaciones realizadas donde constaría el pedido de captura, tampoco cuál sería el motivo por el que se libró dicho pedido. Ni siquiera se sabe cómo se llama la persona, si es alta o baja de estatura, es menor o mayor de edad, etc.. Solamente que es oriunda de la ciudad de Rosario, lo cual la hace dudar de la seriedad de las presuntas investigaciones y agrega, porque no se encuentran dentro del expediente. Por tanto no puede ser utilizado como basamento para excepcionar una manda constitucional.

    Por otro lado ni...

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