Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 28 de Noviembre de 2012, expediente 29-70786-22496/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 28 de noviembre de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°4149

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G.R.S., ROGER

NORBERTO C/ MIN. DE DEFENSA-ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”,

L. de E. N° 29-70786-22496/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10 y vta. por la parte actora, contra la resolución de fs. 9 que decreta la incompetencia del Juzgado Federal N°2

de Paraná para entender en las presentes actuaciones.

El recurso se concede a fs. 11. Se expresan agravios a fs. 10 y vta., a fs. 14 se corre vista al Sr. Fiscal USO OFICIAL

General, la que es evacuada a fs. 15/16, y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 17 vta.

II-

  1. Que, la parte actora se considera agraviada porque el a-quo declaró la incompetencia del Juzgado Federal N°2 de Paraná para entender en la presente causa. Alega que la cuestión planteada en autos es de exclusivo carácter patrimonial y que corresponde aplicar el art. 4 del C.P.C.C.N. Asimismo, señala que se trata de un reclamo patrimonial de índole salarial y que la pretensión del actor consiste en el pago del Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios e intereses adeudados. Cita jurisprudencia de este Cuerpo; plantea que la competencia territorial, por su carácter relativo, es susceptible de renuncia y puede ser prorrogada en forma expresa o tácita por las partes, conforme los arts. 1, 2 y 5 del C.P.C.C.N. y afirma que la declaración de incompetencia de oficio deviene prematura. Ratifica la reserva del caso federal.

  2. Que, el Sr. Fiscal General de Cámara, señala que se trata de un reclamo patrimonial de índole salarial en razón de ser los actores, personal en actividad perteneciente a la Gendarmería Nacional.

Cita doctrina y jurisprudencia, afirma que las reglas de competencia territorial no pueden erigirse en un menú

puesto a disposición del justiciable y opina que corresponde confirmar la resolución recurrida.

III- Que, a fin de decidir la cuestión puesta a estudio, cabe referir que en el sublite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia del art. primera parte del C.P.C. y C.N., la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de pesos por el Suplemento por Renovación de Compromiso de Servicios e intereses contra el Estado Nacional.

De la acción deducida se infiere que la misma reviste carácter patrimonial por lo cual, corresponde en el caso aplicar el art. 4 del C.P.C. y C.N. cuya última parte prescribe: “En los asuntos exclusivamente patrimoniales, no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio”.

Aún cuando con diversa integración, a fines del año 2.008 esta Cámara ha tenido oportunidad de definir lo “meramente patrimonial” en autos caratulados: “C.,

R.R. c/Estado Nacional - Ordinario”, E.. N°27-

64.599-16.456-2.007, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay.

Allí se sostuvo –justamente en una causa relativa a la incorporación a los haberes de una Fuerza de Seguridad de determinados suplementos- que “...la pretensión en cuestión no se vincula con el orden...

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