Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Mayo de 2015, expediente CNT 015451/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104368 EXPEDIENTE NRO.: 15451/2009 AUTOS: G.R. , SEBASTIAN EDUARDO c/ SOCIEDAD ANONIMA LA NACION s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por el actor. Contra tal decisión, se alzan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales de fs. 1568/1585 y 1566/1567 pto II, respectivamente. Asimismo, el perito informático a fs. 1560, la perito contadora R. a fs. 1561/1565 y la letrada interviniente por la parte demandada a fs. 1566 pto I apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado rechazó la demanda prácticamente en todos sus reclamos -a su criterio- sin fundamento y argumentando que el actor no era vendedor-viajante y que supuestamente había cobrado sus comisiones. Cuestiona la valoración que la sentenciante de grado hizo respecto de los recibos acompañados por el actor y de la pericia contable. Se queja del análisis efectuado por la sentenciante respecto de los recibos acompañados por el actor y de la pericia contable. Critica el rechazo de la condición de vendedor-viajante de comercio.

Objeta la no viabilización de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

Subsidiariamente, para el supuesto que no se lo considere viajante de comercio, el reclamante se agravia del salario tenido en cuenta por la Sra Juez a quo en concepto del “mejor” y se queja por la omisión en el cálculo realizado en la sentencia de las indemnizaciones especiales establecidas en el Estatuto de los Empleados Administrativos de empresas periodísticas. Critica la decisión de grado en cuanto tuvo por entregado el certificado del art. 80 LCT.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico comenzaré a analizar la queja que vierte la parte actora contra la decisión de grado en cuanto tuvo por no acreditado el desempeño del demandante como viajante de comercio. Sostiene que a pesar de dos conclusiones indubitables como lo son: la acreditación por parte del actor de su Fecha de firma: 13/05/2015 desempeño como vendedor de diarios a granel y la configuración de la comisión del Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO reclamante por sus ventas en el 33%, rechazó las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en autos. Entiende que debió ser encuadrado en la ley 14.546 ya sea que se lo considere vendedor-viajante de comercio o vendedor de mostrador o interno. Manifiesta que la Sra Juez analizó en forma errónea la pericia contable y los recibos de sueldo acompañados por el actor al demandar y que se internó en un análisis dogmático sobre el tema de viajantes de comercio y agentes de comercio que no guarda relación alguna con el presente reclamo. Señala que pese a que consideró probados los hechos alegados en la demanda respecto del trabajo del actor y de la comisión que venía cobrando hasta diciembre 2005, rechazó prácticamente la demanda en todos sus reclamos sin ningún fundamento, aduciendo dogmáticamente que el actor no era vendedor-viajante y que supuestamente había cobrado bien sus comisiones.

Sobre el particular, creo necesario poner de resalto que, de acuerdo con lo normado en el art. 1 de la ley 14.546 y el sentido general de la ley, son viajantes de comercio los trabajadores que se desempeñan en forma habitual para uno o varios empleadores, concertando o gestionando ventas fuera del establecimiento del principal. El viajante es un empleado desplazado de la sede de la empresa, cuya función principal consiste en vender por cuenta de su empleador -cfr. arts. 1 y 2 ley 14.546- (J.C.F.M. en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por A.V.V., Buenos Aires, 1985, T. 6, pág. 1051).

Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta a la aplicación del estatuto, la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora.

Así se ha sostenido que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea habitual. Pero cuando aquél cumple varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado (ob. cit., pág. 1057/1058).

En autos, el actor denunció que ingresó a trabajar para la demandada en julio de 2004 “con un horario de trabajo de lunes a viernes de 10.00 a 19.00 hs con la categoría de ayudante administrativo y las funciones de vendedor de espacios publicitarios…”. Señaló que prestó servicios “al inicio de la relación laboral en la Sección Comercial del diario, con las funciones de vender espacios de publicidad a nuevos clientes o clientes que hacía mucho tiempo que no publicaban…”. Contó que su trabajo, desde su ingreso hasta diciembre de 2005, “consistió en caminar por la calle, en los barrios determinados por su J., y conseguir vender publicidad en los negocios visitados…

también visitaba clientes ya existentes que no habían publicado en un largo tiempo” y que percibió por ello “un salario básico garantizado de $ 496,50, más los rubros legales (decretos), más la comisión por ventas que se estableció en una escala porcentual entre el Fecha de firma: 13/05/2015 9% y el 33% del monto vendido”. Contó que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a partir de enero 2006, pasó al sector de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Marketing y ventas de Ejemplares para ser” Vendedor-viajante de comercio de Diarios a Clientes mayoristas” y para desarrollar “nuevos canales de ventas mayoristas” y que su tarea consistía en “captar este tipo de clientes y venderles diarios en forma mayorista y directa desde La Nación, con este nuevo canal de comercialización”. Es decir, que dejó de vender publicidad para pasar a vender el producto de la demandada a clientes mayoristas y a granel. Refirió que la accionada le estableció un aumento del salario básico garantizado y una comisión por ventas, la cual iba a empezar a regir en febrero/06 y el porcentual que debía ser determinado por el nuevo jefe del actor a cargo del nuevo sector denominado venta de ejemplares. Alegó que las comisiones que se iban a determinar nunca fueron fijadas y que el demandante cobró un salario fijo todo el tiempo en que fue viajante de comercio. Refirió que en sus nuevas tareas “estaba todo su horario de trabajo en la calle, generando clientes, ya que nunca se había hecho este tipo de ventas desde la demandada y concertando la venta de ejemplares…” y que la accionada “nunca le abonó las comisiones por ventas” ya que luego del cambio sólo le pago un salario fijo a pesar de sus permanentes reclamos. Argumentó que “a pesar de que todas sus tareas eran las típicas de un viajante de comercio (trabajar en la calle, visitar clientes nuevos y viejos, conquistar clientes, concertar la venta mayorista de ejemplares, levantar los pedidos de compra de ejemplares, abrir la cuenta de cada cliente, etc) solo fue remunerado en forma fija, sin pago alguno de comisiones”.

Por su parte, la demandada negó que la tarea normal y habitual del accionante fuera la de un típico viajante de comercio y que le resultara aplicable la ley 14.546. Aseguró que el trabajador desde su ingreso y hasta el mes de diciembre/05 fue vendedor de espacios de publicidad y que no resulta cierto que el actor haya prestado servicios “caminando las calles” como denuncia en el escrito inicial. Señaló

que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor desde su ingreso hasta diciembre/05 es el Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas y CCT 301/75 y a partir de enero/06 se le otorgó un cargo jerárquico por lo que quedó fuera de convenio. Adujo que a partir del 1º de enero de 2006 se creó un nuevo sector en la empresa que se encargaría del desarrollo y planificación de propuestas de marketing a clientes del Diario, tendientes a asociar el diario La Nación a determinadas acciones promocionales y marcas de tales clientes a cuyo fin hizo una convocatoria interna a empleados que estuvieran interesados en formar parte de este nuevo proyecto”. Argumentó

que el demandante se postuló voluntariamente en esa convocatoria efectuada internamente y que informado de las condiciones del puesto ofrecido se acordó su transferencia por lo que a partir del 1/1/06 pasó a desempeñarse como Responsable de ventas de Ejemplares interior, es decir en un puesto jerárquico con los beneficios que ello generaba. Contó que la tarea del accionante no consistía en concertar ventas, sino que sus tareas como “responsable de ventas de ejemplares interior consistían principalmente en proponer e implementar el plan de venta de ejemplares como parte de acciones promocionales de Fecha de firma: 13/05/2015 asociación de marca y producto Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA La Nación con la de clientes de la misma previamente Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO seleccionados, investigar y analizar...

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