Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 078419/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., M.R. c/ 17 de agosto S.A. y otro; s/ daños y perjuicios. Accidente con lesiones”, E.. N° 78.419/2013, Juzgado n°

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., M.R. c/ 17 de agosto S.A. y otro; s/ daños y perjuicios. Accidente con lesiones” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.377/382 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de transporte.

A fs.402/406 expresa agravios la actora y pide que se revoque el decisorio de grado, con costas.

Dijo que existió una valoración errónea de las pruebas, en especial aquellas referidas al dia y hora del evento dañoso, la mecánica del accidente y las constancias de la historia clínica. También se agravia por la imposición de costas.

II- Contrato de transporte La actora invocó en su libelo inicial la existencia de un contrato de transporte que la vinculaba con la accionada, y que durante el mismo sufrió daños en su persona. La juez de grado entendió que no se probó la versión de los hechos de la accionante, y menos aún la mecánica del evento dañoso conforme el análisis de las probanzas, por lo que rechazó la demanda.

En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12565814#164316825#20161013095310588 Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

El art.184 del Código de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12565814#164316825#20161013095310588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del Código Civil y Comercial de la Nación).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta Sala, 05/04/2000, in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/

Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

III- Análisis de las probanzas. Atribución de responsabilidad al transportista a- La Sra. Juez de grado, luego de analizar la causa, arribó a la conclusión que no se encontraba probado el hecho. Entendió que existían pruebas contradictorias en cuanto al día y hora de ocurrencia del accidente, la mecánica del accidente –se refirió a las declaraciones testimoniales de M. y J.– y a las constancias de la historia clínica referida a la atención recibida en los sanatorios, como la circunstancia de que se haya asentado en una de ellas que la caída se había Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12565814#164316825#20161013095310588 producido en su domicilio, además de estar asentada una constancia con fecha del día previo.

Analizaré por partes cada uno de los argumentos de la actora.

Es cierto que la lectura de las declaraciones de M. y J. son divergentes, pero no lo es menos que una impresiona como veraz, mientras que la otra, alejada de toda imparcialidad (conf. art. 386, art. 456 y cc CPCC).

La actora en su escrito postulatorio del proceso dijo que estaba parada en la mitad del colectivo, que se desocupó un asiento, por lo que se acercó para sentarse, y que el colectivo arrancó bruscamente, cayendo al suelo y lastimándose la cadera y la muñeca. Expresó que los pasajeros llamaron a su familia, quienes concurrieron al lugar del accidente en Rivadavia y Acoyte, que la trasladaron al Hospital Francés, y luego a la noche la derivaron al Sanatorio San José, donde fue operada de la cadera, con colocación de una prótesis y clavos en la muñeca izquierda.

La testigo M. explicó que ese día viajaba en el mismo colectivo que la actora, en un horario “entre las 12 a 13 hs.”, que “llovía a cántaros”, que ella viajaba en el hueco que corresponde a los discapacitados, que el transporte arrancó y que frenó de golpe, como queriendo avanzar por otro lado, cayendo la accionante de espalda. Aclaró

que estaba todo mojado, por lo que la actora resbaló y se deslizó por el suelo del colectivo, que no se podía mover del dolor, que llamaron a sus hijos quienes estaban cerca de la parada de Centenera, que cuando ellos llegaron se la llevaron. Indicó que el colectivo estuvo “parado un rato, media hora o veinticinco minutos y después arrancó”. Que ella y otros pasajeros la ayudaron, que iba con bolsas, y que le dio su tarjetita a la víctima por si necesitaba llamarla. Dijo que el accidente fue justo cuando la señora se iba a sentar en un asiento que se había desocupado.

El testigo J. da una versión diferente de los hechos, con el aditamento que conocía a la víctima, en tanto “es la madre de mi mejor amigo”, y los estaba ayudando en su inmueble con la mudanza. Dijo que estaban a una cuadra de la casa, en Centenera y Estrada, a donde se Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12565814#164316825#20161013095310588 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dirigieron para asistirla, que las condiciones climáticas eran buenas, y que luego la llevaron al hospital, cree que al F.. En general, sus dichos contienen imprecisiones y no aportan elemento alguno...

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