Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Diciembre de 2014, expediente 41836/2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:41836/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N : 162897

EXPTE. N : 41836/2009 SALA III

AUTOS: GOMEZ MARIO ARGENTINO C/ANSES S/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2014

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por la parte actora y por la demandada, a fs.101 y fs 103, respectivamente, contra la sentencia de fs.95/97, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda instaurada por el Sr. M.A.G. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Asimismo la representación letrada de la parte actora cuestiona por sí y por su representado la regulación de honorarios efectuada a su favor.

Estimo que el pronunciamiento cuestionado se ajusta a derecho y a las constancias de la causa. La ANSES sostiene que el actor no acreditaba derecho a beneficio alguno al no alcanzar la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en las condiciones previstas por el art. 95 de la Ley 24.241 y su reglamentación. El Decreto 136/97 flexibilizó los recaudos exigidos por el Decreto 1120/94 y modificó esos requisitos por considerar “que en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espítitu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social”; agregando “que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientes y ajenas a la voluntad del afiliado, que pudieran afectar el empleo durante el curso del último año anterior a la fecha en que se invalide o fallezca”.

Posteriormente, el Decreto 460/99 introdujo una nueva reforma, considerando aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante 18

meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Tratándose de un trabajador autónomo, el mencionado decreto asigna derecho a la percepción del retiro por invalidez al afiliado que hubiera aportado durante los períodos arriba indicados.

Estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr -en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgador ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa, de la incapacidad que aqueja al peticionante y de la acentuada crisis laboral que sufre nuestra sociedad, dentro de la cual un porcentaje enorme de sus integrantes no logra acceder a un trabajo remunerado que asegure su sustento. Esta situación es mucha más crítica cuando nos hallamos ante personas que exhiben una capacidad laboral disminuida. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad sus aportes a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador, el cual, en casos como el que nos ocupa, ha de declarar la inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24.241 y de las reglamentaciones contenidas en los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99 haciendo lugar a la prestación solicitada.

En lo atinente al plazo para que la sentencia sea cumplida, considero que el agravio expuesto por la demandada a este respecto no ha de tener acogida favorable, toda vez que lo preceptuado por el art. 22 de la ley 24.463 se refiere a los casos en que se peticiona un reajuste del haber y no cuando lo que se solicita es la concesión de un beneficio.

Considero atendible el agravio referido al escaso monto de los honorarios regulados al letrado de actora, debiendo establecerse el mismo, en mi opinión, en la suma de $ 2.000, atento la naturaleza de la cuestión debatida y la importancia de la labor profesional cumplida (art. 13 de la ley 24.432).

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (

Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar...

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