Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 014241/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 14.241/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49310 CAUSA Nº 14.241/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº 59 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “GÓMEZ, M.F. c/ NT SERVICIOS Y CARGAS S.A. s/

DESPIDO”se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Vienen elevadas las presentes actuaciones a esta alzada, en las que M.F.G. demanda a NT Servicios y Cargas S.A. persiguiendo el cobro de unas sumas de dinero en concepto de daño moral por despido discriminatorio y diferencias indemnizatorias, multas, horas extras y rubros conexos, sobre la base de los hechos que relata y derecho que invoca en su escrito de inicio de fs. 19/28.

    Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada el 1/7/2008 con las modalidades que enuncia, y hace hincapié en la extensión de su jornada porque, explica, si bien el horario pactado era de 8,00 a 17,00 hs., durante toda la relación laboral, a razón de dos o tres veces por semana debía trabajar hasta las 20 hs., pese a lo cual nunca se le abonaron las horas extras cumplidas.

    Continúa relatando una serie de episodios en los que sufrió descompensaciones mientras se encontraba en el lugar de trabajo. Explica que a raíz del primero de ellos, acaecido el 13 de octubre de 2009, fue trasladada en ambulancia hasta el sanatorio donde, luego de compensarla, se le diagnosticó Diabetes tipo 1 Insulino Dependiente.

    Agrega que debido a esa dolencia y algunos malestares que sufrió, incurrió en algunas ausencias por habérsele prescripto reposo como también, en algunas otras oportunidades, debió retirarse del lugar de trabajo para ser atendida. Hechos todo ellos que estaban en conocimiento de su empleadora.

    Relata que luego del último incidente, por el que debió guardar reposo por 48 hs., se reintegró a trabajar el día 11 de marzo de 2010, haciéndolo normalmente hasta el día 15 de ese mes, en que, mientras estaba laborando normalmente, llegó a su domicilio un telegrama donde se le notificada el preaviso de su despido, sin invocación de causa.

    Tal comunicación fue rechazada por G., quien imputa a la empleadora que su decisión se cimentaba en motivos discriminatorios, a fin de deshacerse de una empleada que sufre una enfermedad crónica como la referida. En tal oportunidad agrega también una serie de reclamos por incumplimientos patronales, suscitándose de tal modo el intercambio epistolar que acompaña.

    Por lo expuesto, practica liquidación a fs. 25 vta., descontando los montos depositados oportunamente por la demandada, y solicita se acojan favorablemente sus reclamos.

  2. La accionada contesta a fs. 33/38. Desconoce los hechos invocados en el inicio.

    En particular, la documentación acompañada por la actora, con excepción de las comunicaciones postales y acta del S..

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20722076#142449047#20160802102721074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 14.241/2011 Niega la verosimilitud de las afirmaciones de G., especialmente que hubiera laborado horas extraordinarias.

    Asimismo, y fundamentalmente, que su parte hubiese tenido conocimiento de la dolencia que dice la actora que la afectaba –sosteniendo que ella la conocía antes del ingreso y la ocultó maliciosamente-; que el hecho de que fuera diabética insulino-

    dependiente hubiere sido el motivo por el cual se dispuso la rescisión del contrato de trabajo y afirma sobre el particular, desconocer absolutamente todos los episodios que relata la accionante relacionados con su enfermedad.

    Finalmente, y luego de otras consideraciones, impugna la liquidación practicada en el inicio y solicita la desestimación de los reclamos incoados, con costas.

  3. La sentencia de primera instancia luce a fs. 284/298, en la cual la a-quo receptó

    en lo principal los reclamos articulados por la demandante, con alguna excepción respecto de rubros referidos a multas.

    El recurso que habré de dilucidar fue planteado por la demandada a fs. 299/306, por cuestiones de fondo, costas y honorarios.

  4. En primer lugar se agravia la accionada porque, sostiene, la jueza de primera instancia no valoró adecuadamente las constancias de autos, llevándola a arribar conclusiones equivocadas.

    En efecto, afirma que se ha urdido un grave fraude a través de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, O. (fs. 169 y ss.) y N. (fs. 172 y ss.), lo que no fue advertido por la sentenciante.

    No le asiste razón.

    Me explico: La sentenciante de grado expresó, al valorar la declaración de O., y en sentido que comparto, que la prueba testimonial, por constituir prueba basada en lo percibido a través de los sentidos y la memoria del declarante, debe ser ponderada a la luz de las inexactitudes propias del paso del tiempo, teniendo en cuenta, asimismo, su subjetividad, lo que lleva a admitir cierto margen de error.

    En ese contexto y por las razones que propone en el párrafo siguiente (v. fs. 288), le confirió fuerza convictiva a ese testimonio, en los términos de los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.

    A mi modo de ver, lo actuado ante el Inadi, que obra en autos a fs. 85/166, no constituye obstáculo para considerar que tal testimonio resulta plenamente probatorio.

    Ello es así, no sólo porque el dictamen del citado organismo no resulta vinculante para quien juzga en esta sede jurisdiccional, sino porque, además, el testigo O., al declarar en estas actuaciones, fue impuesto de las penalidades que el Código Penal Argentino establece para el delito de falso testimonio y en ese contexto ha declarado bajo juramento de decir verdad.

    En esas condiciones, teniendo en cuenta, además, que contrariamente a lo que sostiene en su expresión de agravios, la declaración en examen no ha sido impugnada por su parte, tampoco se observa en la causa -a mayor abundamiento- ningún elemento que dé

    cuenta de que hubiere promovido contra aquél querella o denuncia penal por falso Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20722076#142449047#20160802102721074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 14.241/2011 testimonio, medida que tenía en sus manos realizar si así lo hubiera considerado, y no lo hizo.

    En definitiva, quiero decir con ello, que sus manifestaciones en la expresión de agravios que se analiza, como también la imputación que formula en relación con la configuración de un fraude procesal, no sólo devienen extemporáneas sino también, infundadas.

    En ese andarivel, tengo para mí que no resulta atendible la queja de la accionada en cuanto a la denuncia de un supuesto “fraude” que dice haber pergeñado la parte actora mediante la producción de su prueba testimonial. Fraude que, de haberlo considerado de tal modo, tendría que haberlo denunciado en sede penal, por la vía correspondiente.

    Por todo lo cual considero que esta queja, relacionada con la valoración que hizo la a-

    quo respecto del testigo O., no puede tener favorable andamiento.

    Distinta suerte corrieron en el análisis efectuado en el decisorio de primera instancia, las declaraciones de N., como también las de S. y Valiente (ofrecidos por la demandada), no sólo porque han incurrido en contradicciones sino porque tampoco han dado suficiente razón de sus dichos; motivos por los que fueron descalificadas por la sentenciante de grado, a mi modo de ver, justamente (v. fs. 288 párrafos 4º, 5º, 6º y ss.).

    Por otra parte, valora la a-quo la declaración del testigo P. (v. fs. 264) en cuanto hace referencia al nombre de la gerenta (V.) quien habría sido, según la actora y el testigo O., ya referido, la persona que habría tenido participación en el primer incidente relatado en la demanda, cuando la actora se descompensó y la citada V. la acompañó

    al sanatorio, tal como se relata en el inicio.

    En este orden, entonces, contamos en autos con la declaración del testigo O. como elemento demostrativo del hecho de que la demandada tenía conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la actora.

    Es del caso señalar que si bien la máxima “testigo único testigo nulo”, que sugiere la descalificación de ese medio probatorio, ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, es también importante poner de resalto que cuando se verifica tal situación, se diluye la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones entre varios o, al menos, más de un deponente.

    En esa medida, se vuelve preciso que las manifestaciones de que se trate sean objetivas, serias y convictivas, y que puedan ser refrendadas con otros elementos probatorios arrimados a la causa.

    En la especie tales circunstancias aparecen corroboradas con los informes producidos por la empresa EMERSUR a fs. 69/70 y aquellos agregados en las actuaciones ante el Inadi, que lucen en autos a fs. 91/93 y 97/99, de CONDUCIR SALUD – IARAI SA a fs. 197/205.

    Todos estos elementos, merituados a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.), me llevan a la firme convicción de que la accionada sabía, definitivamente, que la actora padecía de diabetes tipo 1 insulino-dependiente.

  5. Con ello, tengo por tratado el segundo agravio de la accionada (ap. 4 de su presentación), que voto por su rechazo.

  6. A continuación se agravia la demandada porque, dice, la accionante no acreditó la causa de sus inasistencias y tuvo la intención de ocultar la enfermedad.

    Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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