Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente L 91863 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por O.L.G. contra J.Z.S.A. y S.S.A., a quienes condenó solidariamente a pagar al actor el monto que fijó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros que detalla (fs. 383/394 vta.).

La codemandada S.S.A. impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 415/437 vta.).

  1. Con apoyo en las prescripciones de los arts. 168 de la Constitución provincial; 34, inc. 4°; 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653, sostiene el presentante en la queja de nulidad deducida -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 470)-, que en el veredicto dictado los jueces de grado se limitaron a efectuar una somera descripción de las probanzas arrimadas al proceso, omitiendo definir una cuestión de carácter esencial, cual es la concurrencia o no de los presupuestos capaces de imputar responsabilidad solidaria a su representada Siderar S.A.

    Concluye, entonces, que en esas condiciones la condena solidaria que la sentencia le impone a su mandante en los términos de lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, se muestra como una afirmación dogmática huérfana de sustento probatorio alguno, en la medida que -como dejó dicho- en ninguna de las cinco cuestiones planteadas en el fallo de los hechos fue examinada la configuración de los hechos susceptibles de ser subsumidos en el citado precepto legal.

  2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    Partiré por señalar que no encuentro consumada en la especie la transgresión constitucional invocada como fundamento de la pretensión nulificante en estudio.

    En efecto, basta repasar las circunstancias fácticas y probatorias tenidas en consideración por el tribunal de origen en el veredicto (v. 384 vta. "in fine"/385 y vta.) para descartar la configuración del vicio omisivo que le endilga el quejoso en agravio que -como consecuencia de lo expuesto- no pasa de trasuntar su disconformidad con la tarea valorativa que sobre tales cuestiones desplegó el juzgador de mérito, materia que -como es sabido- no puede ser abordada en casación por la vía de nulidad intentada al conformar la imputación de un error "in iudicando", ajeno como tal a su limitado marco de conocimiento, como también lo son las denuncias relacionadas con supuestas violaciones de normas procesales y con la eventual falta de prueba de las conclusiones fácticas del pronunciamiento (conf. S.C.B.A. causas L. 68.063, sent. del 21-VI-2000; L. 80.104, sent. del 13-III-2002; L. 84.066, sent. del 29-X-2003 y L. 81.811, sent. del 19-V-2004).

  3. Por lo brevemente dicho, recomiendo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La P., 24 de mayo de 2005 - M. del Carmen Falbo

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.863, "G., O.L. contra 'Z., J.S.A.' y otro. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas.

El letrado apoderado de "SIDERAR S.A." dedujo sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal de grado acogió la demanda promovida por O.L.G. contra "Z., J.S.A." y "SIDERAR S.A." en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones no gozadas proporcionales del año 2000 -rubros a los que se añadió la incidencia del sueldo anual complementario-, integración del mes de despido y sueldo anual complementario proporcional al primer semestre del año 2000.

      Para así resolver, evaluó de manera integral los distintos elementos probatorios obrantes en autos y juzgó acreditada la injuria grave invocada por el actor para decidir la extinción de la relación laboral, habida cuenta que éste logró comprobar la negativa del empleador a otorgarle tareas, deviniendo -por tal motivo- justificada su actitud de considerase despedido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Asimismo, procedió a condenar en forma solidaria a la codemandada "SIDERAR S.A.", toda vez que -sentenció- si bien los servicios contratados por ésta a "Z., J.S.A." -consistentes en la carga y descarga en puertos de materias primas y productos de la industria siderúrgica- no constituían su actividad principal, no lo es menos que se hallaban integrados en forma permanente y orientados al logro de sus fines empresarios, pues, dicha empresa no sólo contempla en su objeto la producción de bienes en sí misma, sino también su comercialización, cometido que no habría podido llevar a cabo sin el concurso de la prestadora de servicios portuarios empleadora del actor (v. sent. ap. II.b., fs. 390 vta.).

    2. Contra dicho decisorio "SIDERAR S.A." deduce recurso extraordinario de nulidad, denunciando la vulneración de los arts. 34. inc. 4) y 163 inc. 6) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 47 de la ley 11.653 y 168 de la Constitución provincial.

      Refiere que el tribunal a quo ha omitido el tratamiento -al momento de dictar el veredicto- de una cuestión que calificó de esencial, consistente en determinar la concurrencia de los presupuestos de hecho invocados por el actor para hallar configurada la fuente de responsabilidad solidaria de "SIDERAR S.A." de conformidad a lo prescripto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por la señora Procuradora General, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      En tal sentido, cabe señalar que si bien se invoca la violación del art. 168 de la Constitución provincial, los agravios que porta la queja no se sustentan en el contenido normativo que dicho precepto contempla.

      En efecto, la crítica ensayada por el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la tarea valorativa que -en ejercicio de las facultades que le son privativas por imperio del art. 44 inc. d) de la ley 11.653- llevaron a cabo los jueces de grado, materia que no puede ser abordada en casación por la vía extraordinaria intentada, toda vez que se halla vinculada a la imputación de presuntos errores in iudicando, ajenos en cuanto tales a su limitado marco de conocimiento y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 80.139, "G.", sent. del 19-II-2002; L. 90.498, "Corigliano", sent. del 19-II-2007; L. 92.085, "A.", sent. del 14-XI-2007; entre muchas otras).

      Sabido es que la omisión de cuestiones esenciales que genera la nulidad del pronunciamiento es aquélla referida a la falta de tratamiento de los asuntos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (conf. causas L. 74.740, "M.", sent. del 12-XII-2001; L. 73.844, "Cayolo", sent. del 27-II-2002; L. 90.021, "Schimio", sent. del 8-XI-2006, entre muchas otras). Conforme a ello, las alegaciones referidas al material probatorio, tanto lo concerniente a la eventual ausencia de su tratamiento como al deficiente examen del mismo, no encuadra en los términos del art. 168 de la Constitución bonaerense (conf. L. 75.308, "Arnijas", sent. de 28-V-2003; L. 88.632, "S.", sent. del 9-VIII-2006; L. 80.781, "Sansberro", sent. del 30-XI-2005).

      Asimismo, corresponde poner de manifiesto que la eventual denuncia de transgresión de normas procesales -en el caso los arts. 34. inc. 4) y 163 inc. 6) del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653- resulta inatendible, habida cuenta que se refieren a cuestiones ajenas al ámbito de la vía extraordinaria en tratamiento (conf. causas L. 77.764, "G.", sent. del 29-X-2003; L. 92.886, "Zunini", sent. del 29-VIII-2007; L. 83.398, "Berterame", sent. del 31-VIII-2007; entre muchas otras).

    4. Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas a la recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., de L., P. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la codemandada "SIDERAR S.A." denuncia la violación de los arts. 34, 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6), 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 15 y 31 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita.

      En primer lugar, señala que el tribunal a quo incurrió en absurdo, toda vez que de las constancias objetivas de la causa se exhibe nítido que el actor no aportó elemento de prueba alguno -tal como era su obligación (art. 375 del C.P.C.C.)- del cual surja acreditada la responsabilidad solidaria de "SIDERAR S.A.".

      Refiere, además, que el presupuesto de solidaridad contemplado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede verificarse exclusivamente con la prueba oral de la cual el tribunal ha hecho mérito, ya que -afirma- sólo puede ser comprobado a través de aquellos elementos de convicción que resulten hábiles a tal efecto, como son:...

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