Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Diciembre de 2014, expediente CAF 012067/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 12.067/2009/CA1 “GOMEZ HECTOR C/ EN- Mº JUSTICIA-

PNA- DISP 737-J-R/07 SUM ADM 36-R/06 S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA Y DE SEG.”

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “GOMEZ HECTOR C/

EN- Mº JUSTICIA- PNA- DISP 737-J-R/07 SUM ADM 36-R/06 S/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FF.AA Y DE SEG.”, contra la sentencia de fs. 543/551, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 543/551 la Sra. juez de grado rechazó, con costas, la demanda que el Sr. H.G. promovió contra el Estado Nacional, Prefectura Naval, con el objeto de que se declarase la nulidad de la disposición PERS, PB9 Nº 737-J-“R”/2007 que dispuso su “baja en calidad de cesantía” y de su par PERS, RK9 Nº 263-R- “R”/2008 que la confirmó. En consecuencia, también desestimó la solicitud de reincorporación, concesión de los salarios no percibidos y la indemnización por daños y perjuicios pretendida.

    Para así resolver, efectuó, en primer lugar, un detallado relato de los antecedentes de la causa.

    En términos generales, afirmó que la demandada había resuelto sancionar al actor por haber sido partícipe de “actos públicos o privados que no condicen con la cultura y la seriedad que deban revestir todos los actos del personal de la Prefectura Naval Argentina, al verse involucrado en un hecho policial realizando una transacción comercial intercambiando con tripulantes de un buque de bandera paraguaya barriles de combustible por mercaderías, hecho que por su naturaleza, gravedad, modalidad de comisión y trascendencia afectaron el prestigio institucional”.

    Señaló que “la verificación de los hechos ocurridos y la participación del actor en los mismos, tienen sustento en las diligencias probatorias realizadas con posterioridad en el marco de la Instrucción Sumaria Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA -entre las que cabe destacar las declaraciones testimoniales tomadas a fs. 18/20, 21, 26, 27/28, 30, 33 y 38 del sumario-”.

    Afirmó, por otro lado, que correspondía “desestimar lo sostenido por el accionante en cuanto a que el acto administrativo que dispuso su baja fue dictado con violación a su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), en razón de que no surgen dichos extremos del confronte de las actuaciones administrativas obrantes en la causa, no encontrándose comprobado que la Prefectura Naval Argentina se haya opuesto a otorgar vista de ellas o bien, a tratar los recursos previstos por la Reglamentación del Personal que interpuso el actor”. A su vez, destacó “que en el trámite del sumario se recibió

    declaración indagatoria en materia administrativa al actor -quien hizo uso del derecho constitucional que le asiste de abstenerse a declarar sin que su silencio implique presunción alguna de culpabilidad-, asimismo la instrucción sumaria analizó el descargo que fuera presentado con fecha 26.05.2008 (ver Disposición LPAZ-RW.H Nº 13”R”/07, obrante a fs. 107 del sumario)”. Por último, resaltó

    que “la articulación del Recurso de Nulidad presentado con fecha 26.05.2008 y su debido tratamiento, es también demostrativa de la falta de sustento del reproche relativo a la violación al derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), pues dan cuenta de que efectivamente fue oído en sede administrativa”.

    Sostuvo, por otro lado, que “resulta inatendible el argumento relativo a que la disposición atacada no traduce una apreciación crítica de los elementos probatorios incorporados al procedimiento y que se encuentra apoyada en testimonios sin eficacia convictiva, ya que no se advierte que la Administración haya omitido valorar prueba pertinente a los fines de decidir la cuestión y [que] el hecho de que haya dado preeminencia a determinadas declaraciones testimoniales (como la de los Sres. O.S.R.A. –Oficial de la Policía de Entre Ríos que labró el acta de lo acontecido- y C.R.V. –Ayudante de Guardia de la Prefectura Naval-) por sobre otras (como las de los Sres. J.D.P. y E.A.O., quienes habrían participado de los hechos junto con el actor), no comporta de por si una violación a la garantía del derecho de defensa”.

    Manifestó que “tampoco se advierte que la denegación de la prueba ofrecida por el actor cuya finalidad era la de probar la intervención o no de la justicia penal, resulte arbitraria o violatoria de su derecho de defensa, ya que lo que se investigó en sede administrativa abarcó únicamente el ámbito de Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV la disciplina y más allá de la existencia o no de una acción penal, ello no obsta, en la medida en que se encuentren acreditados los hechos y ellos sean constitutivos de una falta, a que la Administración ejerza la potestad disciplinaria”. En este sentido, recordó que “la potestad sancionatoria penal y la disciplinaria se mueven en campos diferentes, tanto por las finalidades perseguidas, como por los bienes jurídicos tutelados en cada caso (Fallos 305:102). Así, mientras aquélla tiende a la prevención y represión del delito, la segunda se vincula con el mantenimiento de la disciplina para el buen funcionamiento de la organización administrativa…”.

    Así las cosas, consideró “que el acto por medio del cual se resolvió aplicar la sanción de ‘baja por cesantía´ fue dictado conforme con lo previsto” por los artículos 63, inc. e, y 71, inc. d, de la ley general de la Prefectura Nacional 18398, y artículos...

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