Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 058628/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58628/2012 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

G., G.M. c/F., M.F. s/ daños y perjuicios

y “A., I.G. c/F., M.F. s/

daños y perjuicios

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -O.L.D.S..-.

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

I. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a las acciones promovidas por G.M.G. e I.G.A. y, en consecuencia, condenó a M.F.F. y F.J.A.Z. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

Destáquese que la presente litis tuvo su origen en las demandas que lucen anejadas a fs. 56/64 del expediente N.. 58.628/12 y a fs. 79/87 de la causa acumulada N.. 62.950/12. En esas oportunidades, las accionantes relataron que con fecha 28 de mayo de 2012 circulaban a bordo del vehículo marca Minibus Renauly Trafic -dominio AQI 380- por la avenida Roca de la localidad de Florida (provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar a la intersección con la calle E., fueron embestidas por el rodado marca M.B. -dominio DBI 679-, conducido por F.J.A.Z.. Tal Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA evento, precisamente, fue el que le habría provocado a las pretensoras los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron:

a) G.M.G., quien expresó agravios a fs.

462/464 del expediente N.. 58.628/12; pieza que mereció la réplica de fs. 486/490.

La accionante cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria de gastos por tratamento kinésico y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

b) I.G.A., cuyas quejas obran a fs. 525/527 de los autos N.. 62.950/12, respondidas a fs. 547/550.

La pretensora impugnó el rechazo de los rubros indemnizatorios de costo de reposición de anteojos y gastos por tratamiento kinésico, como así también la tasa de interés aplicada al monto de condena.

c) La demandada y su citada en garantía, expresando idénticos agravios a fs. 467/474 y 475/480 de la causa N.. 58.628/12 y a fs. 532/536 y 537/541 del acumulado N.. 62.950/12; que fueran contestados a fs. 481/485 y 543/545 y 559/562, respectivamente.

La encartada y su compañía aseguradora se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Arguyeron que los accionantes habían violado la prioridad de paso en tanto ingresaron a la encrucijada desde la izquierda y que, además, lo hicieron a elevada velocidad. En definitiva, concluyeron que se encontraba comprobada en autos la exclusiva culpa de la co-actora G. –

conductora del otro vehículo- en la producción del siniestro.

A mayor abundamiento, indicaron que los testigos propuestos por los actores carecían de objetividad; que los elementos de juicio reunidos en la causa penal no acreditaban ningún tipo de responsabilidad de los demandados; y que la conclusión del experto mecánico respecto de la velocidad de los vehículos no tenía sustento científico alguno.

En subsidio, cuestionaron las sumas otorgadas a ambas pretensoras en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B daño moral. A su vez, impugnaron los importes concedidos a I.G.A. por las partidas indemnizatorias de tratamiento psicológico y lucro cesante y los montos establecidos a favor de G.M.G. por daños los materiales, desvalorización y privación del vehículo. Por último, se agraviaron del modo de cómputo de los intereses respecto de la partida de reparación del rodado.

III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio, y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

IV. La atribución de responsabilidad IV.a. He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios de la demandada y su compañía aseguradora -en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere- cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del C.P.C.C.N. con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos. En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re "Hinckelmann c/ G.G.S. s/

liq. de soc. conyugal" del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos "M. c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds.

y ps." del 23/11/2005; íd., in re "B. y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.", del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., S.G., del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., S.H., del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-

9-2005, p.58; entre muchos otros).

IV.b. Para comenzar con este análisis, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que –a diferencia de lo esbozado por las recurrentes en sus agravios- se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños"

en "Derecho de daños", H. alP.J.M.I., ps.

278 a 280, Buenos Aires, 1989; K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., p.224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. N.. 2888 b). Este es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR