Sentencia de Sala B, 10 de Junio de 2015, expediente FRO 013005488/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 10 de junio de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13005488/2007 “GOMEZ, E.I. c/ ANSES s/ Previsional-Ordinario.”, (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 69) contra la sentencia n°

213/12 mediante la cual se hizo lugar a la demanda mere declarativa, interpuesta por G.E.I. y condenó a la ANSES y al PEN a abonar el beneficio otorgado dentro del plazo de 30 días de quedar firme el fallo apelado y el retroactivo que resulte, descontándose las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la resolución en el plazo que establezca la normativa vigente, continuándose con el descuento de las mismas del haber mensual a otorgarse, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) (fs. 62/65).

Concedido el recurso (fs. 70), se elevaron los presentes a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 72). La recurrente expresó sus agravios (fs. 77/80). Luego, dicho tribunal, a tenor de lo dispuesto por el fallo de la CSJN en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, dispuso devolver las mismas al Juzgado de origen (fs. 83).

Con posterioridad a ello, son elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 87).

La Dra. V. dijo:

1º) Se agravió la demandada sosteniendo que en autos no se ha probado y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda.

También se agravió de que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó

según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

Alegó que en total conocimiento de la información volcada en la página web la amparista decidió continuar con el trámite, aún después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

Remarcó que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución otorgatoria de un beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

Refirió que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad, simplemente porque no existía tal derecho adquirido.

Que lo que existía era un derecho en expectativa condicionado a que se cumpla por parte de la accionante con la condición suspensiva de cancelar el total de la deuda reconocida.

Señaló que no concurriendo los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, la resolución referida no puede asimilarse a un acto administrativo firme ya que no contiene uno de sus requisitos esenciales.

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