Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Abril de 2010, expediente 49.258

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 20 de abril 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "G.E. ESPERANZA c/ BANCO HIPOTECARIO

SEGUROS DEL BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 62331/2004, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARÍA

N° 12), donde esta identificada como expediente Nº 49258, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) E.E.G. promovió la presente demanda contra el Banco Hipotecario Seguros del Banco Hipotecario S.A. (fs.52/57).

    1. efecto, relató que junto con el señor A.G., su hermano,

    fueron condóminos -cada uno en el 50% indiviso- del inmueble sito en la calle D.B.C. 3511, de esta ciudad. Expuso que su hermano,

    en el año 2000, decidió solicitar un préstamo al Banco Hipotecario S.A., el cual le fue acordado contra la constitución de una hipoteca sobre el citado bien raíz para garantizar la operación. Aclaró la actora, por otra parte, que ella misma prestó su consentimiento a la constitución de la garantía real como hipotecante no deudora, y que el Banco Hipotecario S.A. obligó al señor G. a contratar un seguro de vida con Banco Hipotecario Seguros del Banco Hipotecario S.A.. Siguiendo con el relato de los hechos, afirmó

    que el 6/2/2002 se produjo el deceso del mutuario (su hermano) y que, para no verse afectada con la ejecución de la garantía real, inició tratativas para hacer valer el seguro de vida. Precisó que, sin embargo, la aseguradora rechazó la cobertura por entender que al contratar el seguro el señor A.G. había incurrido en reticencia pues omitió denunciar el padecimiento de una enfermedad preexistente. Frente a ese escenario, y ante la falta de cumplimiento por parte de la aseguradora, pagó de su propio peculio la deuda hipotecaria pendiente hasta completar la suma de $ 46.153,53.

    La demanda de autos persigue, precisamente, el recupero de ese pago contra Banco Hipotecario Seguros del Banco Hipotecario S.A., más intereses y costas.

  2. ) Si bien la acción fue dirigida, como se dijo, contra Banco Hipotecario Seguros del Banco Hipotecario S.A. (véase cédula de fs. 61),

    se presentó resistiéndola el Banco Hipotecario S.A. (fs. 109/116),

    entendiéndose la litis con este último, sin ninguna ulterior observación de las partes.

    La entidad compareciente opuso al progreso de la acción las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa y, en subsidio,

    contestó la demanda solicitando su rechazo. En cuanto aquí interesa referir,

    reconoció la existencia del contrato de mutuo entre el Banco Hipotecario S.A. y el señor A.G., como así también la celebración del contrato de seguro de vida. No obstante, resistió la demanda explicando que se había negado el pago del seguro porque, tras examinar los antecedentes del caso, advirtió que el señor A.G. había sido dolosamente reticente en el momento en que se contrató la respectiva póliza, desde que omitió

    denunciar en la correspondiente "Declaración de Salud" que padecía desde antes el llamado "síndrome de inmunodeficiencia adquirida" (en adelante,

    SIDA).

  3. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 397/415).

    En lo que aquí interesa destacar, la señora juez a quo entendió -

    después de rechazar las dos excepciones indicadas- que debía tenerse por auténtica la "Declaración de Salud" inserta en la correspondiente solicitud del seguro (véase fs. 285, sobre de documentación reservada), pues si bien tal documento fue desconocido por la actora, la firma del señor G. puesta en él no había sido negada por esa parte y tampoco se había rendido prueba enderezada a desacreditarlo.

    Independientemente de lo anterior, sostuvo que quedó debidamente comprobado que el señor G. conoció su enfermedad mucho antes de contratar el seguro de vida y que, consiguientemente, al ocultarlo había incurrido en reticencia dolosa en los términos del art. 5° de la ley 17.418.

    Con base fundamental en esto último rechazó, como se dijo, la demanda.

  4. ) Ambas partes se alzaron contra el pronunciamiento reseñado (fs.

    417 y 420). La actora expresó sus agravios en fs. 427/430, los que fueron respondidos en fs. 434/436. La demandada, en cambio, desistió de su recurso (fs. 432).

    La crítica de la actora se dirige a cuestionar, en primer lugar, el valor probatorio dado por la juez a quo a la recordada "Declaración de Salud". Y,

    en segundo término, a criticar la conclusión referente a la presencia de una reticencia dolosa de su hermano al tiempo de ser contratado el seguro.

  5. ) El tratamiento de la apelación de la actora requiere, ante todo, de una necesaria precisión conceptual, que es recaudo para el correcto encuadre jurídico que merece el sub lite.

    Ambas partes en forma reiterada, y la propia sentencia de primera instancia, han calificado al fallecido A.G. como el “asegurado”, y desde esa perspectiva han discurrido sobre los temas conflictivos.

    Se trata, empero, de una calificación errónea, que es necesario superar para evitar equívocos.

    Me explico.

    El seguro de que trata las presentes actuaciones no fue contratado por el señor A.G.. En rigor, fue contratado...

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