Sentencia nº AyS 1991-IV, 716 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1991, expediente L 48313

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Laborde - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de I991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., L., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.3I3, “G., L. y otros contra Cristalux S.A.I.C. Diferencias salariales”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 3 de Avellaneda hizo lugar a la demanda que en concepto de diferencias salariales por premios, haberes por incorrecta liquidación de días domingo y diferencias salariales por el descanso visual suprimido, promovieron los actores contra C.S.A.I.C.; rechazándose la acción sustentada “en la modalidad imperante en orden a la jornada de trabajo”.

Asimismo se dispuso el rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la demandada Cristalux S.A.I.C. y se desestimó en su totalidad la acción promovida por los coactores L.G. y D.R.; con costas a cargo de la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 635/647 y la demandada lo hizo a fs. 649/660.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 635/647 ?

  2. ¿ Lo es el interpuesto a fs. 649/660 ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En el recurso extraordinario deducido la parte actora denuncia violación de los arts 9, 196, 200, 201,204 y 207 de la ley de Contrato de Trabajo; 3 inc. “b” de la ley 11.544; 9,18 inc. “d”, 19 y 20 del dec. 16.115/33; 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71 y 502 y 512 del Código Civil.

  2. En cuanto resulta de interés para atender la queja el a quo resolvió que el desempeño de los actores a las órdenes de la demandada se realiza con la modalidad del “trabajo por equipos”.

    Asimismo se desestimó la pretensión de cobrar haberes como jornada extra las horas de descanso no gozadas entre jornada y jornada, por cuanto el art. 197 de la ley no establece sanción pecuniaria por la infracción a la pausa mínima legal. Igual rechazo mereció el reclamo de recargos solicitado por el trabajo realizado en días franco con arreglo al art. 207 del régimen y su doctrina legal.

    También se desechó el reclamo por infracción al art. 200 de la ley de Contrato de Trabajo porque sus limitaciones no rigen en el calo del régimen de “trabajo por equipos” y a todo evento de la pericia contable surge que la firma redujo proporcionalmente en 20 minutos la jornada nocturna lo que supera la reducción dispuesta por el legislador.

  3. El recurso no prospera.

    1. Agravia al apelante el fallo de origen porque en su concepto acreditado en el veredicto que al menos una semana de cada siete los actores trabajaban 56 hs., al omitirse el descanso compensatorio correspondiente y que, entre los dos francos que gozaban antes y después del omitido, resultaba que trabajaban 12 días en forma ininterrumpida, superándose —en el ciclo de tres semanas correspondiente—, el promedio de I44 hs. se comprobó que se desempeñaban en exceso 8 horas (152 hs. al mes).

      Al respecto cabe consignar que no se cuestiona en el recurso el decisivo argumento del fallo en cuanto a que la firma demandada siempre pagó los haberes de las horas suplementarias con los recargos legales pertinentes, quedando por ende este aspecto de la cuestión fuera del análisis de los temas sometidos a la casación. En tales condiciones forzoso es concluir que la pretensión del recurrente de que además se compense en dinero el franco no gozado es inadmisible. Ello así porque no corresponde el pago del recargo salarial previsto en el art. 207 de la ley de Contrato de Trabajo si los trabajadores —como en el caso— no ejercieron el derecho contemplado en dicha norma, porque la finalidad que procura la ley es que el trabajador disfrute efectivamente del descanso semanal y no su compensación dineraria; por ello lo autoriza a que ejerza compulsivamente su derecho en las condiciones que establece la ley (conf. causas L. 37.102, 30VI87; L. 38.296, 8III88; L. 35.090, 17III87; entre otras).

    2. Tampoco asiste razón al apelante en cuanto pretende un recargo salarial por el mero hecho de haber prestado servicios en el tiempo comprendido en el lapso que el art. 197 de la ley de Contrato de Trabajo determina como pausa mínima de 12 hs. de prohibición de trabajar entre la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente, desde que la regla del art. 201 del mismo cuerpo legal rige para el trabajo suplementario y no para el meramente prohibido (conf. doct. causa L. 33.168, 30XI84).

    3. Igualmente improcedente es el agravio dirigido a cuestionar la decisión del fallo en orden al recargo salarial por trabajo nocturno. Con acierto resolvió el tribunal de la causa que la limitación del art. 200 de la ley no tiene vigencia en los casos que se apliquen horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos tal cual lo dice expresamente dicha norma. Considero que la claridad del texto legal me exime de formular alguna consideración al respecto, pero aún así la improcedencia del reclamo resulta manifiesta porque el apelante sustenta exclusivamente el derecho que se adjudica a la compensación de un día de descanso no gozado por cada 7 días de trabajo nocturno en el art. 9 del dec. nac...

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