Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 052805/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 52805/2014/CA1 “GOMEZ CARLOS EZEQUIEL C/ CENTRAL DE RESTAURANTES S.R.L. S/

DESPIDO” - JUZGADO Nº41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. sentencia definitiva de fs. 142/162, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interponen la parte demandada a fs. 163/166 y la parte actora a fs. 169/171, con las respectivas réplicas de fs.

    175/177 y fs. 179/180.

    Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

    A fs. 8 se presentó C.E.G., iniciando demanda contra Central de Restaurantes S.R.L., reclamando la indemnización por despido.

    Señaló que el 25 de septiembre de 2012, ingresó a prestar tareas como cajero de comedor para la demandada, empresa que explota tanto la confitería como el comedor de alumnos del Hospital Universitario Austral.

    Sostuvo que cumplía una jornada con turnos rotativos, con un franco semanal y otro extra semana por medio, y dijo que la mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $7.072,15, pero la devengada a la suma de $ 8.308,15, correspondiente a la categoría cumplida.

    Expresó que el demandado no solamente le abonaba el salario correspondiente a una categoría inferior, sino que en el mes de julio de 2013, le pagó una suma menor a la que venía percibiendo lo que le motivó a intimarlo formalmente mediante el telegrama de fecha 02/08/13.

    Señaló que obtuvo una respuesta negativa a las intimaciones cursadas, negando la demandada su real categoría y adeudar suma alguna.

    Ante lo cual, sostuvo que no le quedó más alternativa que hacer efectivo el apercibimiento, considerándose despedido por exclusiva culpa de la empleadora.

    A fs. 31 se presentó a contestar demanda Central de Restaurantes S.R.L.

    Reconoció la fecha de ingreso, y dijo que el actor fue contratado para la prestación de servicios en calidad de peón de cocina, con una remuneración que ascendía a la suma de $5.497,2.

    Señaló que la conducta del actor no fue la Fecha de firma: 28/04/2017 propia de un buen trabajador, y que a fin de mantener la fuente laboral, le A. en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24141046#177544551#20170428132838212 Poder Judicial de la Nación ofrecieron capacitarlo en otras categorías, como la de camarero y cajero, pero que igualmente no cumplía bien sus funciones.

    Así expresó, que cuando se lo capacitó para ascenderlo a cajero, el faltante de caja fue notorio.

    Aclaró que cuando cumplió funciones temporarias en la caja, se le abonó el adicional fallo de caja, lo cual dijo que no significó que tuviera dicha categoría sino que resultó algo temporal, conforme lo estipula el artículo 12 del convenio colectivo aplicable.

    Señaló que el actor en forma injustificada se colocó en situación de despido indirecto el día 8 de agosto de 2013.

    II Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

    La parte demandada se agravia, porque considera incorrecta la valoración de la prueba, por la imposición de la multa establecida en el artículo 2º de la ley 25.323, por la forma de imposición de las costas, las regulaciones de honorarios y por los intereses impuestos.

    La parte actora se agravia, por el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, y apela las regulaciones de honorarios.

    El Sr. J. a quo hizo lugar a la demanda.

    Para así decidir, concluyó que hubo una incorrecta categorización del trabajador con el consiguiente pago insuficiente de sus haberes, todo lo cual tuvo un carácter injurioso que impidió la prosecución normal del vínculo.

    III Por razones de orden metodológico, analizaré en primer término los agravios de la demandada.

    En primer término, se queja porque se la condena a abonar la indemnización por despido, teniendo por probado que mediante la pericial contable realizada, el actor ha acreditado la diferente categoría, que dice fue, por el reemplazo temporario que cumplía.

    Arguye que dicha situación, fue invocada y ajustada a derecho conforme lo establece el CCT401/05 en su artículo 12.

    Ante todo, cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico del aspecto de la sentencia que se recurre, y que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18.345).

    Se advierte que la presentación de la accionada no satisface dichas exigencias, por los motivos que seguidamente expondré.

    Ante todo, corresponde destacar que arriba firme a esta instancia que el actor prestó tareas con la categoría de cajero, en el período comprendido entre noviembre de 2012 y la fecha del distracto (7/08/2013).

    Así, el Sr. J. a quo señaló que del informe de la contadora se destaca que luego de los dos primeros meses de trabajo, esto es, a partir de noviembre de 2012, se observa en la liquidación de haberes del actor el pago Adicional por Fallo de Caja, concepto previsto en el CCT 401/05, por el desempeño de tareas de caja.

    Asimismo, cabe recordar que el artículo 12 del CCT 401/2005 aplicable dispone Artículo 12. REEMPLAZO TRANSITORIO:

    Cuando el trabajador fuese destinado a cumplir tareas en una categoría superior a la que fue empleado y ese destino fuere transitorio, tendrá derecho a Fecha de firma: 28/04/2017 A. en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24141046#177544551#20170428132838212 Poder Judicial de la Nación percibir durante esa transitoriedad, la remuneración correspondiente a esa categoría superior.

    Se reputarán las nuevas tareas asignadas como definitivas si desaparecidas las causas que dieron lugar a esa transitoriedad, el trabajador continuase en el desempeño de las mismas. Cuando el trabajador deba reemplazar a otros/s trabajadores de categoría superior a la que reviste con motivo en licencia ordinaria, especial o enfermedad y/o accidente inculpable, el empleador notificará por escrito al trabajador el reemplazo aclarando la causa y datos del trabajador a remplazar. Asimismo se discriminará en el recibo de haberes la diferencia de categoría por reemplazo.

    En este contexto, cabe señalar que el recurrente no critica los fundamentos expuestos por el magistrado, que lo llevaron a concluir que en el caso si bien la demandada admitió que el actor cumplió tareas con dicha categoría y aunque alegó que aquél lo hizo con carácter transitorio y para capacitarlo en miras a un posible ascenso, ninguna de estas circunstancias resultó acreditada.

    En efecto, coincido con lo señalado en cuanto a que el hecho de que el actor se desempeñara como “ cajero” por un lapso de alrededor de nueve meses, echa por tierra las argumentaciones vertidas en la contestación de demanda en torno a que su desempeño fue temporario y por las causas alegadas relacionadas con un eventual “ascenso”.

    Por otra parte, el apelante se refiere a los “distintos reemplazos” que realizó el actor en la categoría en cuestión, pero tampoco acreditó haber notificado por escrito al trabajador el reemplazo, aclarando la causa y datos de la persona a reemplazar, tal como lo estipula el convenio colectivo aplicable.

    Es claro que el presente caso se enmarca en lo establecido por el artículo 78 de la L.C.T. que impone la lógica obligación del pago del salario correspondiente al tipo de tareas desarrollado en una categoría superior aunque el trabajador no hubiese sido ascendido, así como la necesidad de establecer motivos y duración del reemplazo, so pena de considerarlo definitivo.

    Por lo cual, corresponde confirmar lo decidido en el anterior grado.

    IV En cuanto a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, advierto, que el actor intimó fehacientemente a la demandada mediante carta documento Nº 384464746 (informe del Correo de fs.68), a que abonara las indemnizaciones de los artículos 231, 232 y 245 LCT sin obtener respuesta favorable.

    Al respecto no encuentro causas que justifiquen la conducta del empleador. De modo que, ante su incumplimiento el actor se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción del crédito alimentario, por lo que propongo confirmar el rubro en cuestión.

    V En relación con el agravio de la parte actora, relativo a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, cabe señalar en primer lugar, que este artículo fue reglamentado por el decreto Nº 146/01.

    Entiendo que esta reglamentación resulta inconstitucional y así lo he sostenido como J. de primera instancia en los autos “V., A.K. c/

    Máxima A.F.J.P. S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (sentencia Nº 2449 del 29.2.08, del registro del Juzgado Nº 74).

    Fecha de firma: 28/04/2017 Ello, porque dicho decreto exige al trabajador esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de A. en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24141046#177544551#20170428132838212 Poder Judicial de la Nación trabajo para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo.

    Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación con la norma superior que reglamenta (art. 80 LCT, conf. art. 45 de la ley 25.345), pues se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en la materia por los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N. y torna inconstitucional el mencionado art. 3 del decreto 146/01 (Del voto del Dr.

    Fernández Madrid, en mayoría, CNAT S...

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