Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Diciembre de 2015, expediente FMZ 055018152/2012/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 55018152/2012/CA1 – CFC1 REGISTRO N°2473/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

111/115 en la presente causa FMZ 55018152/2012/CA1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GÓMEZ, A.V. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en la causa FZM 55018152/2012/CA1 de su registro, con fecha 31 de julio de 2014, resolvió: “1º) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 84/86 vta., y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 80/82 vta.; 2º) Modificar la calificación legal atribuida a la conducta de A.V.G. por la prevista y reprimida en el art. 14, primera parte de la ley 23.737” (fs. 102/109 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el señor F. General S., doctor D.V., interpuso recurso de casación (fs. 111/115), el que concedido por el “a quo” a fs. 117/118, fue mantenido ante esta instancia a fs. 135.

  3. El recurrente fundó su recurso en ambos presupuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En cuanto a la admisibilidad del recurso, manifestó que en el presente caso se encuentra comprometido el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal, por cuanto se mantiene a una persona sin ejercicio de la acción penal, afectándose de este modo también la adecuada Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA administración del servicio de justicia.

    Luego de recordar los antecedentes de la presente causa, manifestó que la resolución impugnada desconoce el rol constitucionalmente asignado al Ministerio Público Fiscal, en tanto coloca a la imputada en una posición procesal más gravosa que la propiciada por la fiscalía de primera instancia y la fiscalía general.

    Ello por cuanto “…frente a la posición desincriminante de los titulares de la acción penal, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones resolvió

    mantener sujeta a proceso a la imputada por considerarla autora del delito de tenencia simple”

    (fs. 113 vta.).

    Alegó la violación al principio acusatorio en la medida en que el fiscal de cámara había solicitado el sobreseimiento de la imputada y, a pesar de ello, los jueces confirmaron el procesamiento de la imputada, aunque modificando la calificación jurídica asignada al hecho por la prevista en el art. 14, primera parte, de la ley 23.737. En tal sentido, dijeron que los magistrados excedieron los límites de la jurisdicción que venía establecida por el recurso de apelación, dictando una resolución en la que se dispone sobre una situación procesal que no constituyó

    objeto de discusión en el proceso.

    Además, indicó que la solución adoptada en el caso constituye un apartamiento injustificado de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Finalizó su presentación solicitando que se revoque la decisión recurrida y se dicte el sobreseimiento de la imputada A.V.G..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, hizo una presentación (cfr. fs. 139/141 vta.), en la que solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto, aunque por distintos fundamentos que los propiciados por el fiscal recurrente.

    Así, sostuvo que los argumentos expuestos Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 55018152/2012/CA1 – CFC1 por el “a quo” en la resolución puesta en crisis resultan aparentes al omitir el análisis de elementos que le hubieran permitido arribar a una certeza negativa respecto de la presencia de un delito; examen que a su criterio de haberse efectuado, hubiera arribado al sobreseimiento de la imputada (fs. 140).

    Así, dijo que “[s]i como sostuviera la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, se encontrase acreditada la tenencia de estupefacientes por parte de la imputada (tipo objetivo), ello solo no permite afirmar la existencia de un delito con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal.

    Las características del caso imponen extremar los recaudos en el análisis de los otros estratos de la teoría del delito pues, de lo contrario, se corre el riesgo de mantener sometida a proceso a una persona por el mero hecho de haber comprobado la tipicidad de su conducta pesa a que un elemental estudio de las circunstancias que rodearon el hecho permitiría afirmar que nos encontramos frente a una causa de justificación o un supuesto de inculpabilidad” (fs.

    140).

    Continuó diciendo “[e]ntiendo que en el caso se verifica un supuesto de inculpabilidad. Ello es así

    pues resulta irrazonable reprochar jurídicamente la tenencia –o el suministro- de estupefacientes secuestrados en poder de G., cuyo destino era ser otorgados a su pareja presa. Para el estudio de la cuestión debo comenzar por señalar que la magnitud del injusto reprochado, si bien no es insignificante, se presenta como leve dada la cantidad de estupefacientes secuestrados en poder de la imputada (20 gramos de marihuana). Éste será el objeto de reproche”.

    Dijo que “[e]n el actual del saber penal jurídico penal, la doctrina es unánime en la necesidad de un vínculo personalizado entre el injusto y el autor dentro de la teoría del delito. Pretender fundar la pena únicamente con la gravedad del injusto sería violatorio del principio de igualdad. Este análisis Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA tiene lugar en la culpabilidad, entendida como el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud del poder punitivo en el ámbito de autodeterminación de la persona en el momento del hecho” (fs. 140).

    Luego, aplicando las consideraciones expuestas al caso concreto, manifestó que “…

    corresponde entonces verificar cuál era el ámbito de autodeterminación de G. al momento del hecho. Esto nos permitirá conocer cuál era el abanico de conductas disponibles y cuál era el esfuerzo que debió realizar para optar por aquella adecuada a derecho (culpabilidad por el acto). Del relato de los hechos surge que la imputada se encontraba en el establecimiento carcelario en calidad de visita de su concubino, el interno R.M.. Tal como sostuvo el representante del Ministerio Público Fiscal que me precede en el instancia, este hecho es un mero acto preparatorio del suministro gratuito. No obstante, es preciso relevar ese dato pues nos brinda las razones que llevaron a G. a tener los estupefacientes, esto es, su relación con el interno. Como podrá apreciarse el esfuerzo que hubiera requerido rehusarse a realizar el suministro y rechazar satisfacer las necesidades de su concubino, supera lo jurídicamente reprochable. Lo contrario equivaldría a exigirle que ignore sus peticiones y ponga en riesgo el vínculo que los une, con las consecuencias que ello podría traer aparejada en la crianza del hijo que esperaba” (fs. 140 vta.).

    En este sentido, dijo que “…es inhumano exigir una conducta diferente al cónyuge del adicto que intenta ingresar estupefacientes a su pareja. Como se dijo, se la pone en la disyuntiva de acceder al pedido del adicto o poner en peligro la relación, lo cual muchas veces significará perder la principal fuente de ingresos en el medio libre. Esto cobra especial relevancia si tomamos en cuenta que al momento del hecho tenía un embarazo de siete meses. Si bien la conducta adecuada a derecho se encontraba entre las conductas disponibles, el esfuerzo que debería haber realizado la imputada es tan grande que Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 55018152/2012/CA1 – CFC1 no resulta jurídicamente reprochable… Véase que las circunstancias del caso son más extremas aún que las que llevaron al legislador a eximir de responsabilidad criminal por encubrimiento a quienes hubieran obrado en favor de su cónyuge, de un pariente, cuyo vínculo no excediere el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud (art. 277, inciso 4º del Código Penal)” (fs. 141).

    Por último, señaló que aun cuando el suministro no tuviese como fin satisfacer la adicción de su cónyuge sino facilitarse objetos para utilizar como moneda de cambio, la conclusión a la que debe arribarse es la misma en tanto la irreprochabilidad del injusto está determinada por la cruel disyuntiva en que se encontraba G. al momento del hecho.

    Desde otra óptica de análisis, manifestó que “…nos hallamos frente a una obra sumamente tosca cometida por quien no ha recibido entrenamiento alguno en el delito, pues es sabido que las visitas son sometidas a requisas...

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