Sentencia nº DJBA 148, 218 - AyS 1995 I, 372 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1995, expediente I 1568

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRodriguez Villar-Mercader-Negri-Pisano-Ghione-Salas-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: 1. O.Z.G. contador público nacional, por apoderado, promueve demanda de inconstitucionalidad del art. 47 de la ley l0.765, que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Ciencias Económicas en la Provincia de Buenos Aires, en cuanto supedita el cobro o pago del beneficio jubilatorio a que se cancele la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país.

Luego de comparar la situación de autos con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en relación a los profesionales abogados (causa I. 1213 del 27III90), puntualiza las transgresiones constitucionales que a su juicio sustentan la acción.

En tal orden de ideas expresa que la norma en cuestión vulnera la garantía de inalterabilidad que consagran los arts. 28 de la Constitución nacional y 90 inc. 13 de la Provincial, desde que exede el ámbito territorial invadiendo el de Capital Federal, al exigir un recaudo que no prevé el sistema jubilatorio de la ley 18.038, la que a su entender debe prevalecer por haberse dictado con anterioridad y en ejercicio de un poder deferido.

Agrega que también se transgrede el art. 1º de la Constitución local al apartarse de los principios de igualdad que sustentan la ya vigente ley l8.038.

Finalmente aduce lesión al derecho de propiedad, pues impide el ejercicio profesional en el ámbito nacional a quienes se encuentran obligatoriamente afiliados al mismo y en condiciones legales de continuar su actividad. Cita al respecto los arts. 9 y 27 de la Constitución provincial y l7 y 28 de la nacional.

  1. Corrido traslado al Sr. Asesor General de Gobierno (fs. 25) éste se presenta a fs. 28/30 allanándose a la demanda, con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema Nacional y en forma análoga por la Suprema Corte de Justicia en relación a la normativa similar que regula la situación de los profesionales abogados arts. 39 y 40 de la ley 6716, en las causas que menciona.

    Pide exención de costas en los términos del art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Citada como tercero la Caja de Seguridad Social respectiva (fs. 34), se presenta por apoderado a fs. 49/51.

    En lo que interesa destacar se opone al progreso de la demanda, apoyándose en la constitucionalidad decidida por la Suprema Corte en idéntico planteo (causa I. 1344, sent. del 28VIII90).

    Refiere además, que la exigencia que contiene el art. 47 en cuestión, es congruente con la naturaleza sustitutiva de la retribución por la actividad profesional que caracteriza a la prestación previsional, de modo que el recaudo en debate no equivale a extender el ámbito territorial de aplicación de la norma.

    Entiende que la provincia no ha resignado sus facultades de creación de sistemas de seguridad social para los profesionales, por lo que nada impide la existencia de dos regímenes jubilatorios: uno nacional y otro provincial.

    Señala por último, que la norma atacada encuentra respaldo en el dec. ley 9820/82 por el cual la provincia adhiere al régimen de reciprocidad de las cajas nacionales de previsión con las profesionales provinciales, que obliga al cese en toda jurisdicción donde el beneficiario se halla inscripto para entrar al goce del beneficio.

    Hace la reserva del caso federal.

  3. Puestas las actuaciones para alegar, no habiendo hecho uso tal derecho ninguna de las partes (fs. 54 y 56), se pasaron en vista a esta Procuración General (fs. 56).

  4. En primer lugar, debo señalar que tratándose el presente de un juicio de naturaleza especial, en el que se debaten la validez y aplicabilidad de preceptos legales, a cuya observancia está igualmente obligados la actora y la demandada, el allanamiento (del Sr. Asesor General de Gobierno) resulta improcedente.

    Ello, por cuanto no puede tener el efecto corriente de las contiendas judiciales en las que se controvierten únicamente intereses privados. Admitir lo contrario, esto es que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar por la sola virtud del allanamiento del demandado, importaría dejar librado al arbitrio de éste ejercicio de una facultad que sólo pertenece en modo exclusivo a esa Suprema Corte, como es la decidir acerca de la validez constitucional de leyes, decretos reglamentos y ordenanzas ( art. l49, inc. lº, Constitución provincial y 683 del C.P.C.C.; Acuerdos y Sentencias l8a., tomo VI, pág. 453; 1957IV565; 1961V38; 1963I845; entre otras).

    Por otra parte, tampoco podría asumir dicha postura, que afecta concretas competencias del organismo previsional al que representa, sin estar debidamente autorizado para ello.

    En cuanto al fondo de la cuestión, adelanto mi opinión al progreso de la demanda.

    Tal como lo ha declarado V.E., en relación al art. 56 del dec. ley 9963 similar al actual 47 de la ley 10.765 el sistema establecido resulta adecuado a la normativa del art. 11 del Convenio de reciprocidad celebrado entre las Cajas de Seguridad Social para profesionales del país con las Cajas Nacionales de Previsión, aprobado en la Provincia por Dec. 540/81, ratificado por dec. ley 9820 (conf. causa I. 1344, 28VIII90), que dispone como requisito indispensable para acceder al goce de las prestaciones que se establecen, la cancelación de la matrícula profesional en todo el país.

    Consecuentemente, habiendo adherido la Provincia de Buenos Aires al convenio de reciprocidad, debió el actor y no lo hizo, impugnar las normas que constituyen su fuente, esto es el art. 11 del Convenio y el dec. 9820 que ratifica su vigencia en la provincia.

    La demanda en tales condiciones resulta insuficiente.

    Sin perjuicio de ello, estimo oportuno transcribir los fundamentos expuestos por V.E. en la mencionada causa I. 1344, desde que comparto el criterio sustentado al referir que "la cancelación de la matrícula profesional en las restantes jurisdicciones del país no configura un supuesto de extraterritorialidad, pues por el contrario sólo tiene la naturaleza de una condición o requisito impuesto por el legislador para que accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdicción por haber cumplido o desempeñado su actividad profesional en el ámbito territorial de aplicación de la norma.."; "que tal recaudo legal no compromete ni restringe el derecho constitucional de trabajar, ni dentro de la provincia ni tampoco fuera de ella, puesto que quien se halla en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria puede obtener en cualquier momento el reconocimiento de ese derecho mediante el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de continuar ejerciendo su profesión y solo lo hará efectivo cuando decida hacerlo ..."

    De modo que "la extensión temporal y territorial del derecho de ejercer la profesión no depende de las normas impugnadas de...

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