Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 24.838/2004

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 24838/2004. GOLD OSCAR Y OTROS C/ CHEMOTECNICA

S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 16 (32).

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

  1. La sociedad demanda apeló en fs. 1668 la decisión de fs. 1660/1663,

    en cuanto rechazó la excepción de incompetencia que opuso.

    Los fundamentos expuestos en fs. 1670/1676 fueron respondidos en fs.1679/1687.

    La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 1670.

  2. Los fundamentos vertidos en el dictamen por la F. General ante la Cámara que precede a este decreto, y que se comparten y dan por reproducidos en la presente por razones de brevedad, son suficientes para revocar la resolución de que se trata.

    Sólo añádese, en el sentido de lo allí considerado, que una lectura de las constancias de autos revela que las denominadas "ampliaciones" no son estrictamente tales, pues no complementan o modifican el escrito inaugural (arg. art. 331, Código Procesal) sino que cada una de ellas persigue obtener la nulidad de asambleas posteriores a la originariamente cuestionada.

    De allí que, en rigor, se configura en la especie un supuesto de acumulación objetiva de acciones, ya que en escritos ampliatorios se reúnen distintas pretensiones que el actor tiene contra la demandada con la finalidad de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único, con la consecuente economía de tiempo, actividad y gastos que significa su tratamiento conjunto (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, ps. 249/250).

    Sin embargo, y más allá de que en la práctica sea habitual la promoción de manera individual y autónoma de pretensiones con ese objeto, (arg. art. 15,

    ley 19.550), existe otra razón en el sub lite para admitir la postura que trae el actor, cual es que, con posterioridad al primer reclamo, la sociedad demandada modificó su domicilio a otra jurisdicción, más precisamente a la Provincia de Buenos Aires.

    En efecto, es que ese dato es esencial para la resolución del caso, ya que, conforme los arts. 12 y 251 de la ley 19.550, el domicilio inscripto determina la competencia territorial para iniciar una acción que persigue la nulidad de una decisión asamblearia.

    De modo que, teniendo en cuenta en el sub examine que –como valoró

    la Fiscal– ese cambio es oponible a los socios porque tuvieron conocimiento de esa decisión, es indudable que las sucesivas pretensiones no debieron interponerse...

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