Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Octubre de 2013, expediente 46387/08

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “GOLD, MARIANO C/ ALLAMI, DIEGO Y OTROS S/ ORDINARIO”.

E.. N° 46387/08- JUZG.3 , SEC.6 - 14-13-15

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

GOLD, MARIANO C/ ALLAMI, DIEGO Y OTROS S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1603/14?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-: i) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por MARIANO GOLD, condenando a GRUPO Q S.A. a rendir cuentas sobre la totalidad de las operaciones vinculadas con la (Expte. 46.387/08) 1

    edición y publicación de la revista “Key” y ii) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los accionados DIEGO ALLAMI y L.J., rechazando la acción impetrada en su contra.

  2. Para decidir así el Magistrado de primera instancia consideró que era difícil la determinación puntual de quiénes fueron, en definitiva, los titulares de la relación jurídica. Ello, debido a que: i) las vinculaciones entre el actor y los co-demandados Allami y J. fueron determinantes para decidir el lanzamiento de la reviste “Key” y ii) la circunstancia de que “Grupo Q” estuviera integrada sólo por aquéllos contribuyó a generar cierta situación de promiscuidad en la gestión del negocio común.

    No obstante lo expuesto, estimó comprobado que para la realización de la revista se utilizó la estructura de “Grupo Q” (cfr. testimonios de M.E.

  3. Razetti, L.M.Guerri,

    J.Calic y D.Waciarz).

    Destacó en esa misma línea argumental que quedó,

    demostrado que: i) la cuenta bancaria utilizada, donde Gold efectuaba los depósitos, pertenecía a la sociedad, ii) los espacios publicitarios en la revista se contrataban con la mencionada persona jurídica, iii) la marca “Key- World”

    referida por el actor, está registrada a nombre de “Grupo Q”,

    Poder Judicial de la Nación iv) el propio ente accionado sostuvo que intimó al actor a realizar el aporte de lo que le correspondía y v) en cada una de las revistas incorporadas a la causa se indica que la publicación es del “Grupo Q”.

    Por tales fundamentos, y teniendo en cuenta la debilidad formal en la instrumentación del negocio, el Sentenciante de grado juzgó que la legitimación pasiva, frente al objeto de la demanda, corresponde al “Grupo Q”, quien brindó

    su estructura técnico-contable para la realización de las publicaciones y no a los restantes co-demandados.

    Consecuentemente, admitió la excepción opuesta por A. y J. y la rechazó respecto de la sociedad accionada.

    Examinó la defensa de fondo opuesta por el ente accionado, quien arguye que no tiene la obligación de rendir cuentas porque “el tipo de relación jurídica entablada por las partes (es una) sociedad de hecho” por lo que el demandante “debió plantear de manera previa la disolución de esta sociedad”.

    Recordó que la sociedad de hecho es la que no se ha instrumentado por escrito y –para algunos- también aquella que, redactando su contrato por escrito, se apartó de los tipos autorizados. Desde tal perspectiva, sostuvo que no parece posible que una sociedad regular, como la demandada, pueda prescindir de una decisión documentada adoptada por sus órganos (Expte. 46.387/08) 3

    sociales competentes para conformar la voluntad del ente, de modo que estimó que la propia inobservancia de las formas debidas, constituye un acto propio contrario al presupuesto defensivo invocado.

    O. dictum, postuló que aun cuando hipotéticamente pudiera considerarse la posibilidad de que exista un contrato escrito (lo que en el sub-lite no aconteció), tampoco faltarían críticas pues las sociedades anónimas sólo pueden formar parte de sociedades por acciones (LS, 30) y tal previsión no establece ninguna excepción que limite su aplicación o que deje presumir que el precepto resulta ajeno a las sociedades de hecho. Con igual fundamento descartó que hubiera una sociedad en participación.

    Recordó luego que el principio general que recoge el art. 23 2do.párrafo de la 19.550, es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera tal que éstos, hasta la disolución -que no fue pedida por la demandada-

    , no podrían invocarla en protección de sus derechos.

    Sin perjuicio de que los fundamentos vertidos eran suficientes para desestimar la defensa planteada por “Grupo Q”, ponderó la ausencia de elementos de prueba que permitieran suponer que se conformó una sociedad de hecho.

    Se pronunció de seguido sobre el pedido de rendición de cuentas que conforma el objeto principal de la 4

    Poder Judicial de la Nación demanda.

    Luego de conceptualizar y caracterizar a la rendición de cuentas, detalló la evidencia aportada a la causa.

    Estimó acreditado que: i) Gold depositó en la cuenta del “Grupo Q” todas las sumas de dinero que debían imputarse para la edición de la revista; ii) la distribución de la publicación se hacía por cuenta del ente; iii) la demandada también se encargaba de la facturación de la publicidad y iv) los fondos que Gold depositaba quedaban a disposición de la accionada, sin que existiera contabilidad separada para el manejo de la revista “Key”.

    Destacó que la propia defendida admitió que los montos aportados por el pretensor se utilizarían “para pagar aunque más no fuera(n) los costos directos que significaban para Grupo Q la edición de la revista” (fs. 759).

    Frente a este escenario, estimó que “Grupo Q”

    ...

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