Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Mayo de 2016, expediente COM 029792/2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GODOY OSCAR EDGARDO C/SMG SEGUROS SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 29792/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 626/634?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. A fs. 4/5 se presentó el Sr. O.E.G. y promovió

    demanda por cobro de suma de dinero contra SMG SEGUROS SA.

    Aclaró que la demanda fue inicialmente presentada a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose el derecho a ampliar la misma.

    Ampliación que realizó a fs. 292/298.

    En dichas presentaciones explicó que era titular exclusivo de dominio de un automotor V.V. dominio JZS 111, asegurado ante SMG Cía. A.. de Seguros SA mediante póliza n° 507.847 que cubría, entre otros riesgos, el de daño total y parcial.

    Contó que el día 5/11/11 concurrió al bautismo de su nieto en el “Las Cañuelas – Club de Campo”, y que aproximadamente a las 17:55 hs. se retiró junto con ciertos amigos en su auto. Aclaró que el coche era conducido por el Sr. J.F.P. cuando, a eso de las 18:00 hs., sufrió un grave siniestro en la rotonda que sirve de intersección entre la Ruta Nacional N° 3 y la Ruta N° 6 del partido de Cañuelas.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057868#153124265#20160516125732923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Indicó que al entrar en la rotonda un camión encerró a su vehículo, lo cual provocó que ingresara en la banquina/rotonda sufriendo varios vuelcos.

    Apuntó que el conductor del vehículo no realizó maniobras negligentes y que resultó imposible evitar el siniestro.

    Afirmó que la colisión generó múltiples daños, a saber:

    abolladuras y roturas en la carrocería, ventanillas y parabrisas, e importantes deterioros en la mecánica del auto.

    Dijo que con motivo del siniestro intervino la policía de la ciudad de Cañuelas, y, con posterioridad la UFI a cargo del Dr. Rodolfo Cesar Robatto (Juzgado de garantías n° 5 a cargo de la Dra. M.G..

    Aclaró que la causa fue rápidamente archivada por la inexistencia de heridas de gravedad, sin embargo, durante su desarrollo se llevó a cabo una pericia sobre la sangre del conductor tendiente a determinar USO OFICIAL el nivel de alcohol en sangre.

    Manifestó su incertidumbre ante los resultados de los análisis que arrojaron un elevado nivel de alcohol en sangre (3,8 gr. por litro). Los calificó de absurdos dado que el Sr. P. no bebía alcohol.

    Indicó que conforme surge del acta de la pericia la muestra sanguínea había sido recibida sin lacrar.

    Asimismo adujo que el estado de alcoholemia en que supuestamente se encontraba el conductor lo hubiese imposibilitado para conducir de forma evidente para los restantes pasajeros por configurar el estadio más alto de alcoholemia desde un enfoque clínico.

    Destacó que el conductor del auto impugnó en forma expresa la pericia en cuestión.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057868#153124265#20160516125732923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Planteó la existencia de defectos en la preservación de la muestra sanguínea y su incompatibilidad con la realidad. Aclaró que ello también resultaba contrario a lo que surgía del acta policial labrada al momento de la extracción.

    Explicó que una vez iniciado el reclamo ante la aseguradora y presentada toda la información adicional requerida, la compañía rechazó el siniestro por entender que la situación de quien manejaba el vehículo la liberaba de responsabilidad.

    Sintetizó el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Explicó que solicitó el valor de recambio del vehículo a la fecha de la sentencia (cfr. cláusula 1531), y que, de ser desestimado su pedido, debía responderse por la suma asegurada con más los intereses desde el hecho dañoso.

    Aclaró que el automóvil era utilizado tanto para su uso personal USO OFICIAL como para su actividad comercial –venta y colocación de vidrios- lo cual lo obligó a acudir al transporte por terceros.

    Adujo que recién después de 10 meses logró reponer el automóvil debiendo, en el interin viajar mediante remise, taxi o flete.

    Cuantificó el daño en concepto de privación de uso del rodado en $ 10.000 ($

    1.000 por mes).

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. A fs. 340/348 se presentó SMG Compañía Argentina de Seguros SA, recusó sin causa y contestó demanda solicitando su íntegro rechazo con costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal, negó genérica y específicamente los hechos esbozados por el accionante en su escrito inicial y la documentación allí acompañada.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057868#153124265#20160516125732923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Reconoció: el acta de mediación, la copia de la causa penal, las comunicaciones cursadas mediante CD del correo OCA, la póliza y sus anexos, el informe registral y la constancia de inscripción del automotor.

    Admitió haber contratado con el demandante mediante póliza n° 507874, con vigencia desde el 30/09/2011 al 30/01/2012 (cfr. Endoso n°

    2).

    Sostuvo que la póliza acompañada por la asegurada correspondía a un período distinto de aquel en que ocurrió el siniestro y agregó la copia pertinente.

    Declaró que el vehículo de propiedad del actor se encontraba asegurado por la suma máxima de $ 155.500 en concepto de casco, con cobertura por daño total –con cláusula del 80%-. A continuación refirió a ciertas cláusulas de la póliza relativas a la exclusión de responsabilidad y cobertura (arts. 20 y 22).

    USO OFICIAL Reconoció la existencia del siniestro denunciado por el accionante y admitió la credibilidad relativa a las circunstancias de tiempo y lugar, mas adujo que existió una negligencia relevante por parte del conductor del rodado que provocó el accidente.

    Planteó que no correspondía abonar suma alguna al Sr. G. en tanto el conductor al momento del siniestro circuló bajo la influencia de alcohol configurándose así culpa grave -conforme al art. 70 LS y cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza- que permitiría la liberación del asegurador.

    Aclaró que, ante tal circunstancia, jamás se avanzó en la investigación y liquidación del siniestro, motivo por el cual desconoció si se produjo la destrucción total en los términos de la póliza.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057868#153124265#20160516125732923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Determinó que lo principal a debatir era el estado del Sr.

    P. al momento del siniestro para determinar si el mismo debió o no ser rechazado, y, eventualmente la existencia o no de destrucción total.

    Definió que, de acuerdo a lo prescripto en la póliza, se entiende por estado de ebriedad a aquel en que se encuentra una persona cuando habiéndose practicado el examen pertinente, éste arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre, o cuando la persona se negare a practicarse el examen de alcoholemia.

    Indicó que la Ley Nacional de Tránsito –N° 24.449- es más estricta en este punto en tanto habla de 500 mg. por litro de sangre.

    Destacó que se trata de un factor objetivo y no de una mera apreciación propia del observador, y adujo que el Sr. G. pretendía desviar el estado de ebriedad en virtud de las consecuencias visibles que el mismo trae aparejadas.

    USO OFICIAL Refirió al procedimiento penal y a la pericia allí practicada y concluyó que el conductor del vehículo tenía más de 4 veces lo permitido en la póliza, por lo que se encontraba impedido de conducir con la precaución y el cuidado necesarios, habiendo obrado con culpa grave.

    Asimismo planteó que el actor había omitido redargüir de falsa el acta pericial impugnada, requisito indispensable para desacreditar el contenido de un instrumento público.

    Resaltó que conforme surge del informe labrado por el experto en la causa penal, la muestra había sido correctamente conservada, siguiendo en todas las etapas con la cadena de custodia de la sangre.

    Adujo que la falta de lacrado no era un hecho trascendente y que la correcta cadena de custodia permitía presumir que no se habían introducido elementos anómalos en la muestra.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23057868#153124265#20160516125732923 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sostuvo que no resultaba suficiente para desvirtuar la prueba pericial las distintas declaraciones testimoniales ofrecidas por el demandante. Acompañó también copia certificada por notario público del perfil de Facebook del Sr. P. del cual surgiría que “le gusta”: Fernet Branca, Cerveza Patagonia, J.A., E.C.V., Boris Argentina, Chandon Argentina y Glenfiddich, todas ellas marcas de bebidas...

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